SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.1. La acción de amparo constitucional y la protección directa e inmediata que concede ante medidas de hecho

Sobre la activación directa de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho que afectan derechos fundamentales, la SC 1459/2011-R de 10 de octubre de 2011, haciendo referencia a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: "'…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados'.

Del intelecto glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales, sin que exista causal que la justifique, dado que para ello están los jueces y tribunales que deben dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas o comunidades (SC 0156/2010-R de 17 de mayo).