SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.3. El derecho de acceso a los servicios básicos y los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable
Respecto al derecho de acceso a los servicios básicos y su lesión a partir de cortes arbitrarios de energía eléctrica o suministro de agua potable, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1459/2011-R de 10 de octubre, ha previsto lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, en el Titulo II, Capítulo Segundo, referido a los Derechos Fundamentales, en el parágrafo I del art. 20, instituye: 'Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones'; por tanto el derecho de acceso a la electricidad es un derecho humano inherente a toda persona por el solo hecho de existir, por lo que un corte arbitrario de dicho servicio constituye una violación a los derechos fundamentales.
De ello se infiere que el Estado está basado en el respeto e igualdad entre todos los habitantes de esta tierra, para una convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos; es decir, que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II del art. 20 de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En esa misma línea de razonamiento, respecto a los servicios de agua potable y energía eléctrica, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado, este Tribunal ha establecido a través de la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: '…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…'”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la protección directa e inmediata que concede ante medidas de hecho
- III.2. El derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia denunciado como lesionado en la presente acción
- III.3. El derecho de acceso a los servicios básicos y los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable
- III.4. Análisis del caso concreto