SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral, por cuanto el año 2006 después de un proceso de selección, ingresó a trabajar en el SEDES de Cochabamba, más propiamente como odontóloga del Hospital de Aiquile, cargo en el cual fue objeto de varias transferencias, para finalmente ser ubicada en la Red de Salud de la provincia Cercado de Cochabamba en virtud de un proceso de reclamaciones por su parte que dieron lugar a dicho extremo, hasta que mediante Memorándum de 16 de abril de 2013 la autoridad ahora demandada dispuso su transferencia al Hospital de Aiquile, decisión que no pudo cumplir en virtud de su delicado estado de salud que le impide realizar viajes y esfuerzos físicos, por lo cual recibió presiones, razón que le motivó a activar los recursos de impugnación en sede administrativa, quedando pendiente de resolución el Recurso Jerárquico interpuesto, no obstante de haber procurado trasladarse de Aiquile el 13 de julio de ese año, cometido que no fue cumplido debido a que en el recorrido a su destino sufrió de pérdida de conocimiento derivando en que sea atendida en el Centro Médico “Señor de Mayo”, situación que fue comunicada al SEDES el 15 del mismo mes acompañando la correspondiente baja médica que posteriormente fue otorgada también por el 29 y 30 de igual mes y año, justificaciones que no lograron revertir el Memorándum de transferencia.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

La Resolución Administrativa de Revocatoria 01/2011 de 7 de abril, pronunciada por el Director Técnico del SEDES de Cochabamba determinó revocar el Memorándum 19407 de 3 de marzo de 2011, determinando y autorizando su traslado al Hospital Viedma de Cochabamba por los motivos de salud que hacen a la presente acción de amparo constitucional, estableciéndose que para la continuación de su traslado para la gestión 2012, debía someterse a otros exámenes médicos a fines de noviembre de 2011, debiendo además cumplir con la obligación de informar al SEDES de cualquier cambio que aconteciese en su situación de salud.   

Dando cumplimiento a la condición inserta en la Resolución Administrativa de Revocatoria 01/2011 de 7 de abril, la ahora demandante presentó solicitud a dicho efecto a la unidad de Servicios Médicos del SEDES Cochabamba el 17 de noviembre de 2011, misma que fue reiterada el 30 del mismo mes y año a través de la presentación de certificados médicos que a su criterio acreditaban su delicado estado de salud, requiriendo se determine su permanencia en su lugar de trabajo, pedido que fue repetido a través de carta de 12 de noviembre de 2012; sin embargo, no existe constancia alguna de actuados administrativos por parte del SEDES para efectivizar los controles médicos destinados a determinar la condición de salud de la ahora accionante.

El 3 de abril de 2013, la ahora demandante requirió de José Domingo Claros Fernández, ordene se le practiquen los exámenes médicos para acreditar su estado de salud; sin embargo, fue emitido el Memorándum 24159 de 16 del mismo mes y año, en el que la autoridad demandada determinó la transferencia de la accionante Sonia Isidora Encinas Lamas de Mercado a la Red de Salud de Aiquile, situación ratificada mediante Memorándum 24468 de 27 de junio de 2013, motivo por el cual el 19 de abril de la misma gestión, presentó Recurso de Revocatoria contra el Memorándum 24159 de 16 de abril del mismo año, recurso que dio lugar a la emisión del Auto de 19 de julio de ese año, en el que José Domingo Claros Fernández determino “ no se concede” (sic) la petición efectuada por la ahora demandante, instruyendo el cumplimiento del Memorándum impugnado sin considerar las advertencias expresadas por la ahora demandante respecto a su grave estado de salud, tanto es así que cursan certificaciones de 24 de julio de 2013 del Sindicato “15 de Octubre Tiraque y de la empresa Trans Cotoca Cochabamba” en las que se detalla el evento relacionado al desvanecimiento de Sonia Encinas Lamas de Mercado, quien en el recorrido de Cochabamba hacia la ciudad de Aiquile requirió de asistencia médica.

Si bien, el 29 de julio de 2013, la accionante interpuso Recurso Jerárquico, solicitando la revocatoria del Memorándum 24468 de 27 de junio de 2013, mismo que no fue resuelto hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la situación amerita la concesión de la tutela inmediata de la tutela, por cuanto las afirmaciones de Sonia Encinas Lamas de Mercado respecto a que su salud y su propia vida se halla en riesgo no fueron refutadas por la autoridad demandada, siendo intrascendente el hecho que el año 2011 y 2012 no se hubiesen efectuados los exámenes médicos de respaldo para consolidar el traspaso al Hospital Viedma por cuanto no es atribuible a la demandante, debido a que en tres ocasiones solicitó a la unidad de Servicios Médicos del SEDES Cochabamba la realización de los referidos controles médicos.      

Del análisis de lo ocurrido, se advierte que en efecto, existió una lesión a los derechos a la vida y a la salud de la accionante, resultando claro que la autoridad demandada, ignoró la delicada situación de la ahora demandante, debiendo, en atención a los argumentos expuestos en la presente resolución reconsiderar los memorándums de transferencia, tomando siempre en cuenta la protección que brinda el Estado a la vida y a la salud, más allá de contar con las facultades y atribuciones de disponer el desplazamiento de sus dependientes.