SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2014

Fecha: 10-Ene-2014

a)

El abogado de la accionante ratificó los términos de la acción presentada, manifestando además que: a) Se determinó la detención preventiva de la accionante alegando  que concurrían las dos condiciones y requisitos establecidos en el art. 233 del CPP; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad autora o participe de un hecho punible así como para sustentar que la imputada no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, sin explicar en qué consistirían tales elementos de convicción; b) La Jueza demandada emitió la Resolución 468/2013, indicando que persistiría el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, sin explicar en qué consiste dicho riesgo, cuando es deber de los operadores de justicia manifestar la razón para ser reputada y considerada peligro inminente para el Estado y la sociedad. En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, señala que “…persiste (…) sabiendo y conociendo que no se nos ha dicho sobre que testigo, autor, coparticipe, perito, etc., directamente dijo que  se mantiene éste riesgo procesal…”; y, c) En cuanto a los Vocales codemandados los mismos al confirmar la Resolución de primera instancia no indican cómo es que la accionante resulta ser un peligro para la sociedad, en que consiste el peligro para la sociedad, así en un caso resuelto por la entonces Sala Penal Segunda por Resolución 103/2013 de 20 de junio, habiendo el juez a quo determinado que su descuido a la práctica profesional viene a constituir el objeto de procesamiento el cual no puede considerarse como elemento adicional como peligro para la sociedad considerando que ni el Ministerio Público o la parte querellante demostraron de manera fehaciente que el imputado cuente con antecedente penales, en ese sentido, es que acompañamos la prueba que sustenta que la accionante no tiene antecedentes penales, por lo que se desvirtuó que exista el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP; sin embargo, tal aspecto no fue considerado por los Vocales codemandados, quienes no fundamentaron con relación al art. 234.10 del CPP, tampoco motivaron cómo es que la accionante va influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, sin especificar sobre qué autoridad o persona la accionante actuará en forma negativa.