SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2014
Fecha: 10-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 39/2013 de 22 de marzo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes considerando los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva la cual fue resuelta por su similar Tercero a raíz de una recusación interpuesta por él contra la Jueza de la causa, solicitud que fue rechazada por Resolución 288/2013 de 6 de julio, considerando que persistían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, al no contarse con elementos nuevos idóneos que los desvirtúen.
Habiendo solicitado nuevamente la cesación de su detención preventiva, la misma fue rechazada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño mediante Resolución 468/2013 de 12 de julio, sosteniendo que los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, se mantienen latentes y no fueron desvirtuados, sin fundamentar aspectos de hecho y de derecho, sin pronunciarse sobre la inexistencia de elementos para configurar que es un peligro efectivo para la sociedad, puesto que ese riesgo se funda de manera genérica tal cual la Resolución 39/2013, que motivó su detención preventiva, por lo que no se realizó un análisis total e integral de todos los antecedentes, ya que al haberse emitido una resolución que negaba su cesación de detención preventiva argumentando una serie de elementos como fundamentación de rechazo, se entendía que eran esos los que debía desvirtuar, y al no haberse aplicado las normas legales como corresponden y no haber fundamentado correctamente la Resolución ni resuelto de acuerdo a lo más favorable para el imputado ya que dados los antecedentes, el propio Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ya reconoció que se presentó documentación que acredita que la imputada no tiene antecedentes de ninguna naturaleza. En cuanto al riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, la Jueza demandada utilizó un fundamento confuso para imponer ese riesgo ya que libra éste al actuar del Ministerio Público sin señalar en momento alguno que existan elementos objetivos como tiene que ser, para fundar que la imputada podrá influenciar a alguna otra persona, por lo que la ausencia de coherencia y falta de fundamentación de la Resolución 468/2013, que deniega la cesación de su detención preventiva habría lesionado sus derechos.
Contra la Resolución de la Jueza demandada la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto 114/2013 de 14 de agosto, confirmando la Resolución apelada argumentando que en virtud del art. 398 del CPP, tendrían limitada su competencia debiendo pronunciarse sobre los agravios causados por la referida Resolución, señalando al efecto que dicho Tribunal no puede volver a revalorar los elementos que se hubiesen presentado en audiencia, cuando lo impetrado en la apelación tiene que ver con la inexistencia de valoración; así también, indican que la Jueza demandada no habría incumplido con el art. 124 del CPP, sin decir bajo que consideraciones legales, sin explicar de acuerdo a los extremos apelados como es que la citada Jueza valoró y detalló toda la prueba, ingresando así los Vocales demandados en generalidad y con ello en falta de fundamentación y motivación en su fallo. Asimismo, la Vocal demandada no señaló si fue correcta la valoración o no de los elementos de prueba, por lo que no se pronunció adecuadamente ni fundó su voto en determinaciones concretas sobre cada punto apelado y tampoco compulsó adecuadamente los antecedentes; toda vez que, habla del riesgo procesal contenido en el art. “235 num. 10” del CPP, disposición inexistente sin considerar que se le impuso el riesgo contenido en el art. 234.10 del CPP, provocando además error en el fallo. De igual manera el Vocal codemandado quién con su voto lesionó sus derechos puesto que no motivó ni fundamento de acuerdo a los antecedentes del caso (resoluciones anteriores) y conforme a los puntos apelados de la Resolución que niega su solicitud, así como el fallo que declara improcedente la apelación interpuesta al efecto.
Manifiesta que las autoridades demandadas no motivaron pertinentemente sus fallos, puesto que no señalaron como es que se la considera un peligro efectivo para la sociedad de manera concreta, así como tampoco explicaron por qué no podría llevarse a cabo una valoración del caso, limitándose a decir que en el caso de la apelación que el fallo que niega la cesación es correcto y que no se aportaron elementos que desvirtúen los riesgos, sin decir cómo ni por qué.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Respecto a la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto