SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.4. Análisis del caso concreto

         De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales tienen la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones que emitan, expresando los motivos en los que basan su decisión así como el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, citando las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos concurrentes.

         En ese contexto, y del análisis de las Resoluciones impugnadas, dictadas dentro del proceso penal que ha motivado la interposición de la presente acción de defensa, se establece por una parte que, la Jueza demandada emitió la Resolución 468/2013, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante, argumentando que no se desvirtuaron los motivos que determinaron la misma (riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP) conforme lo establecido en la Conclusión II.2 del presente fallo, denotando que lo argumentado por la Jueza demandada respecto a que la accionante fuera un peligro efectivo para la sociedad, resulta ser lo que se dispuso en la Resolución 39/2013, sin que se realizará mayor análisis al efecto ni fundamentación, que explique y justifique la razón por la cual resultaba ser un peligro para la sociedad o se efectué un análisis total e integral de todos los antecedentes, por cuanto no se consideró que la imputada no tiene antecedentes en su contra. En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la Jueza demandada tampoco fundamento tal extremo, puesto que no estableció que el mismo existiera, sino que se circunscribió a relacionar que dicho extremo depende de la labor investigativa del Ministerio Público, reconociendo que si bien la acusación sólo fue formulada contra la accionante y que existen nuevos elementos los mismos no serían viables para la cesación, sin explicar el motivo ni el porqué de tal afirmación ni señalar con precisión sobre que personas podría influir la accionante, denotando con ello la falta de coherencia y fundamentación de la Resolución 468/2013, por tal situación al haber la Jueza demandada incumplido la obligación de fundamentar y motivar la Resolución por la que rechazó la cesación de la detención preventiva de la accionante, incurrió en lesión de derechos de la accionante.

         Por otra parte, analizada la Resolución 114/2013, emitida por los Vocales codemandados (conclusiones II.4), que confirmó la Resolución apelada, debe señalarse que ésta se emite considerando la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, incurriendo también en una falta de motivación y fundamentación en dicha Resolución por cuanto los mismos no indican de forma concreta como es que la accionante es considerada un peligro efectivo para la sociedad, así como tampoco manifiestan de manera expresa de qué modo, en qué medida y en quién podría influenciar la accionante sobre testigos y peritos, que no se hallan determinados ni identificados.

         En consecuencia, habiéndose demostrado que la autoridades demandadas  emitieron las Resoluciones impugnadas sin realizar la debida motivación y fundamentación, corresponderá se conceda la tutela en lo que respecta al debido proceso. Correspondiendo en atención al principio de celeridad y al haberse presentado el recurso de apelación, anularse únicamente la resolución dictada por los Vocales codemandados, quienes de manera motivada y fundamentada deberán resolver la situación jurídica de la accionante.

         Por otra parte, en cuanto a lo argumentado por el Tribunal de garantías como fundamento para denegar la tutela por subsidiariedad, cabe señalar que el recurso aludido de explicación, complementación y enmienda no es un medio idóneo que deba agotar la parte accionante antes de acudir a la presente acción.