SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014
Fecha: 10-Ene-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 264 a 269 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La accionante impugna falta de fundamentación y motivación en las Resoluciones Administrativas 30/2012 y 02/2013, ambas emitidas por la Sumariante, así como la incorrecta valoración de la prueba; sin embargo de la revisión de las referidas Resoluciones, se concluye que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, exponen los motivos por los cuales corresponde la destitución como servidora pública del Sistema Salud de la accionante quien ocupaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, siendo sus fundamentos claros y razonables y cumplen los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; b) La accionante, alega de manera genérica que no se realizó una apreciación y valoración objetiva de la prueba, de lógica, racionalidad y equidad; empero, no señala de manera concreta qué prueba no fue valorada y/o en su caso, en la valoración de determinada prueba de qué forma fue mal valorada, sin especificar como se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, ni el alcance que hubiere tenido específicamente en la resolución final, teniendo presente la jurisprudencia constitucional que señala que no toda anomalía u omisión procesal en materia de prueba causa por si misma indefensión material constitucionalmente relevante; c) El Tribunal de garantías, no puede ingresar a la valoración de la prueba, por no ser una instancia más de revisión, al corresponder dicha tarea a la jurisdicción constitucional que podrá otorgar tutela cuando evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremo que no aconteció en autos; d) Tampoco es evidente la vulneración del derecho a la defensa de la accionante, siendo que no se le negó ser oída, tampoco se restringió el derecho a usar de los mecanismos de defensa ni de los recursos que prevé el proceso administrativo; y, e) Los demandados no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre el non bis in ídem, como de la supuesta iniciación del proceso administrativo por un tipo de faltas y la sanción por otras faltas no incluidas en el Auto de apertura de proceso, esto en consideración a que la accionante, no reclamó oportunamente en la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, dichas supuestas irregularidades, dejando en consecuencia, precluir su derecho, es decir que no utilizó adecuadamente los medios de defensa previstos para el proceso administrativo sancionador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debido proceso
- III.2.1. Jurisprudencia
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.3.La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- III.3.1. Jurisprudencia
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- ii)
- denegado
- 1° REVOCAR