SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014

Fecha: 10-Ene-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 264 a 269 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La accionante impugna falta de fundamentación y motivación en las Resoluciones Administrativas 30/2012 y 02/2013, ambas emitidas por la Sumariante, así como la incorrecta valoración de la prueba; sin embargo de la revisión de las referidas Resoluciones, se concluye que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, exponen los motivos por los cuales corresponde la destitución como servidora pública del Sistema Salud de la accionante quien ocupaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, siendo sus fundamentos claros y razonables y cumplen los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; b) La accionante, alega de manera genérica que no se realizó una apreciación y valoración objetiva de la prueba, de lógica, racionalidad y equidad; empero, no señala de manera concreta qué prueba no fue valorada y/o en su caso, en la valoración de determinada prueba de qué forma fue mal valorada, sin especificar como se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, ni el alcance que hubiere tenido específicamente en la resolución final, teniendo presente la jurisprudencia constitucional que señala que no toda anomalía u omisión procesal en materia de prueba causa por si misma indefensión material constitucionalmente relevante; c) El Tribunal de garantías, no puede ingresar a la valoración de la prueba, por no ser una instancia más de revisión, al corresponder dicha tarea a la jurisdicción constitucional que podrá otorgar tutela cuando evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremo que no aconteció en autos; d) Tampoco es evidente la vulneración del derecho a la defensa de la accionante, siendo que no se le negó ser oída, tampoco se restringió el derecho a usar de los mecanismos de defensa ni de los recursos que prevé el proceso administrativo; y, e) Los demandados no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre el non bis in ídem, como de la supuesta iniciación del proceso administrativo por un tipo de faltas y la sanción por otras faltas no incluidas en el Auto de apertura de proceso, esto en consideración a que la accionante, no reclamó oportunamente en la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, dichas supuestas irregularidades, dejando en consecuencia, precluir su derecho, es decir que no utilizó adecuadamente los medios de defensa previstos para el proceso administrativo sancionador.