SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014
Fecha: 10-Ene-2014
ii)
ii) En segundo lugar, corresponde dejar claramente establecido que la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico “05/2012”, pronunciada por José Domingo Claros Fernández, Director del SEDES Cochabamba, no efecto una detallada compulsa de las pruebas testificales tanto de cargo como de descargo y menos aún cursa justificación alguna en relación al porqué se considera que algunas declaraciones son consideradas como no válidas o por lo menos cuestionables en razón a que se tratan de testificales correspondientes a amigas de la ahora accionante y en contrapartida cuando ésta asevera que existe enemistad marcada con Yolanda Poma dicha afirmación no es tomada en cuenta al momento de valorar la afirmación de no haber comercializado medicamentos de propiedad del Centro de Salud.
Estos dos aspectos observados en la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico “05/2012”, son suficientes para considerar que el proceso administrativo instaurado contra Julia Torrico Flores, no fue sustanciado en respeto a las reglas del debido proceso, lo que no significa que este Tribunal hubiese ingresado a analizar si las pruebas documentales y testificales de una u otra parte sean ciertas o falsas, extremo que correspondía a las autoridades que tramitaron el proceso en sede administrativa.
Se reitera que en conformidad con la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional únicamente se analizó las observaciones contenidas en el recurso jerárquico interpuesto y que fueron reiteradas en la acción de amparo constitucional, consecuentemente fue revisada la Resolución de Recurso Jerárquico “05/2012”, pronunciada por el Director del SEDES Cochabamba, por cuanto ésta es la instancia llamada a responder la impugnación efectuada contra las resoluciones de primera instancia.
Finalmente, corresponde señalar que, no es atendible la denuncia de supuesta vulneración del principio non bis in ídem y el hecho que la accionante hubiese sido sancionada por la transgresión de normas que no forman parte del texto de la Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Administrativo Interno 26/2012 de 31 de octubre, aspectos que como ya se dijo precedentemente debieron necesariamente ser parte de las observaciones realizadas en los recursos de impugnación presentados en sede administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debido proceso
- III.2.1. Jurisprudencia
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.3.La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- III.3.1. Jurisprudencia
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- ii)
- denegado
- 1° REVOCAR