SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014
Fecha: 10-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a prestar servicios laborales en el Sistema de Salud Pública a partir del 15 de abril de 2002, desempeñando funciones en varios centros de salud, encontrándose en consecuencia, institucionalizada en el sistema público de salud contando con más de doce años de antigüedad, periodo en el cual cumplió a cabalidad con todas y cada una de las tareas que le fueron encomendadas.
Indica que, el 5 de noviembre de 2012, le notificaron con la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno 26/2012 de 31 de octubre, supuestamente por haber contravenido algunas normas, sin señalar de qué forma o con qué hechos, acciones u omisiones lo hizo, efectuando un listado de notas e informes sin detallar ninguno de ellos, disponiéndose que en tanto dure el proceso administrativo sea trasladada a las oficinas centrales del SEDES, para que asuma defensa, extremo que no fue cumplido, siendo que contrariamente el 1 de abril de 2013, fue transferida a un lugar lejano como es la localidad de Independencia Comunidad Cantumarca, vulnerando su derecho a la defensa y el Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006.
Refiere que, iniciado el proceso administrativo prestó su declaración informativa presentando documentación de descargo, misma que no fue considerada por la Autoridad Sumariante a momento de emitir la Resolución Administrativa (RA) 30/2012 de 26 de noviembre, por la cual se determinó responsabilidad administrativa en su contra derivando en la imposición de la sanción de destitución, decisión asumida en base a la supuesta contundencia de la prueba de cargo que no es más que un listado de notas y declaraciones testificales, indicando únicamente nombres de testigos y sin realizar una apreciación o valoración correcta de las referidas pruebas, con el añadido que fueron mencionados hechos acontecidos en gestiones anteriores que ya fueron objeto de proceso el año 2011.
Agrega que, respecto a las pruebas de descargo, la citada Sumariante, se limitó a indicar que las mismas cursaban en el expediente, aduciendo que hubo contravenido una serie de normas y articulados que al momento de la apertura del proceso no formaban parte de la Resolución que dio inicio al proceso administrativo, con el ilegal añadido que se llegó a sancionar por los mismos hechos que anteriormente ya fueron penados por la máxima autoridad de la Red de Salud de Campero -Aiquile, mediante memorándum de llamada de atención de 15 de junio de 2012, vulnerando de esta manera el principio non bis in ídem, y el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), existiendo una interpretación discrecional y arbitraria de las pruebas, sin sujetarse a las reglas de la lógica y la sana crítica, vulnerando con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto además se la sancionó por normas que no se indicaron en el Auto de apertura de proceso (arts. 35 de la CPE, 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), 3 y 13.I del DS 23318-A; 36 incs. a), b), c) e i); 37. incs. c) y q); 30 incs. b) y g) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud Tercera Versión; y, 9 del Código de Ética del SEDES).
Expresa que, contra la referida Resolución Administrativa, interpuso recurso de revocatoria entendiendo que existió falta de valoración objetiva de la prueba, presentando certificaciones emitidas por los comunarios del Eje Pampa - Núcleo Mataral, testigos, hojas de visita, listas de asistencia a reuniones en comunidades, registro de vacunaciones realizadas que acreditan que cumplió con sus funciones; empero no fueron consideradas en la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 02/2013 de 17 de enero, ratificándose la Resolución impugnada, señalando que no existió falta de valoración de prueba, además de hacer mención a una nota de enero de 2013, dirigida al SEDE,S como si hubiese sido presentada por todos los dirigentes, cuando únicamente fue firmada por el representante de la Central Quiroga Puente Loma.
Agrega que, al estar en desacuerdo con la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 02/2013, interpuso recurso jerárquico reiterando su reclamo de falta de valoración de las pruebas aportadas y denunciando las irregularidades cometidas durante la sustanciación del proceso, por cuanto no obstante de no estar ejecutoriada la Resolución de Proceso Administrativo Interno, el Director del SEDES, le entregó el memorándum 24057 de 1 de abril de 2013, mediante el cual en forma arbitraria e ilegal fue sancionada al ser transferida al Puesto de Salud Cantumarca perteneciente a la Red Independencia, siendo cambiada al ítem 12305 que es Prefectural, vulnerando el DS 28909, sin considerar su condición social de madre con cuatro hijos, derivando en el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico “05/2012”, por la cual el Director del SEDES confirmó la Resolución Administrativa, que estableció como sanción su destitución, con el fundamento que las pruebas presentadas fueron dejadas sin efecto por otras que las desvirtuaban, sin tener presente que su persona ya había sido sancionada con una llamada de atención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debido proceso
- III.2.1. Jurisprudencia
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.3.La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- III.3.1. Jurisprudencia
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- ii)
- denegado
- 1° REVOCAR