SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014
Fecha: 10-Ene-2014
i)
Los representantes de los demandados José Domingo Claros Fernández, Director del SEDES Cochabamba y Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Sumariante II de dicha entidad, en audiencia dieron lectura al informe escrito de fs. 251 a 261, manifestando que: i) Rechazan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, siendo que cual consta en obrados, se inició el proceso administrativo interno contra la citada servidora pública en mérito a la documentación remitida por el Director del SEDES, el 25 de octubre de 2012, al presumirse indicios de responsabilidad en la función pública por la supuesta contravención al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes en sus arts. 36 incs. a), b), c) e i); 37 incs. c) y q) concordantes con el art. 30; 28 de la LACG; 13 del DS 23318-A; y 10 del Código de Ética del SEDES, normativa relacionada con el desempeño de funciones en cuanto a la rectitud, honradez y disciplina a los que se debe todo servidor público, normativa que la accionante no puede sostener que desconoce; ii) El proceso administrativo interno se llevó a cabo sobre la base de la abundante prueba documental de cargo y de descargo que la autoridad Sumariante valoró correctamente, dentro del marco de la sana crítica y razonabilidad, llegando a confirmar las contravenciones a la normativa administrativa establecidas en la Resolución de apertura del proceso, al haberse establecido que la accionante, en su calidad de servidora pública Auxiliar de Enfermería del Puesto de Salud Mataral Aiquile, incumplió con sus obligaciones, derivando en su destitución, al atentar contra los principios generales de la administración pública establecidos en el art. 28 de la LACG, violando la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 234.1, debido a que como funcionaria del Sistema Salud dentro del horario de trabajo, abandonó su servicio para dictar clases en la escuela Mataral, dejando desatendida a la población que a su vez tuvo que recurrir a otro Centro de Salud, en otro Distrito en procura de atención médica; iii) De acuerdo a la prueba testifical de la Directora del Centro de Salud Carmen López, como resultado de la supervisión efectuada, se estableció la existencia de faltantes de medicamentos del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), los que por afirmaciones de los comunarios eran vendidos por la ahora accionante; iv) La parte actora no especificó qué pruebas aportadas no fueron valoradas dentro del marco legal de la razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron admitidas en el proceso administrativo seguido en su contra, desvirtuando con ello que no se hubiese realizado una correcta valoración de los elementos probatorios; v) Con referencia a que hubiese sido sancionada anteriormente por los mismos hechos a través de memorándum de llamada de atención, cabe señalar que la ahora accionante no fue procesada dos veces, sino que los memorándums tienen carácter correctivo para el servidor público, siendo que fueron emitidos para que mejore su conducta y evitar sea sujeta al régimen de la responsabilidad administrativa previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamentales; consiguientemente, no existe vulneración al principio del non bis in ídem, afirmación que encuentra respaldo en las SSCC 1044/2010-R y 0506/2005-R; vi) Las Resoluciones impugnadas mediante la presente acción constitucional, emitidas por la Sumariante, fueron pronunciadas de manera fundamentada y motivada respetando los elementos que hacen al debido proceso, previa revisión de los antecedentes y pruebas producidas en todas sus etapas, siendo confirmada la Resolución Administrativa que estableció como sanción la destitución de la accionante, dentro de un proceso disciplinario sustanciado en sujeción a formalidades y normativa procedimental, más aún si se considera que Julia Torrico Flores, tuvo asistencia legal técnica, se respetó el término probatorio, presentó pruebas documentales y testificales, no existiendo por tanto acto u acción ilegal o indebida que hubiese restringido y menos suprimido sus derechos; y, vii) Los Comunarios y funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile que testificaron, son terceros interesados porque se constituyen en el control social, no han sido notificados en la presente acción de amparo constitucional; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela, con costas y multas.
i) En lo que se refiere a la petición de informes por parte de la ahora accionante a las autoridades del Servicio Departamental de Salud de Aiquile, cabe señalar que la misma no fue atendida a cabalidad, lo que en los hechos implica un atentado contra el derecho a la defensa irrestricta de Julia Torrico Flores, en virtud de que a criterio suyo requería de dicha documentación para fundamentar aspectos de su defensa, consecuentemente, la justificación de la autoridad demandada José Domingo Claros Fernández, respecto a que el Administrador del Hospital de Aiquile, Pablo Huiza Arancibia, el 17 de enero de 2013, hubiese entregado los referidos informes a la Unidad de Asesoría Legal del SEDES no tienen ninguna trascendencia, constituyendo estos actos en definitiva en atentados contra los derechos de la ahora accionante; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debido proceso
- III.2.1. Jurisprudencia
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.3.La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- III.3.1. Jurisprudencia
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el “Vivir Bien
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- ii)
- denegado
- 1° REVOCAR