SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2014
Fecha: 30-Ene-2014
i)
Por otra parte, Vania Zabala Terán y Héctor Cuarite Quispe, efectivos policiales codemandados de la FELCC del departamento de Oruro, a través de su abogado, en audiencia señalaron lo siguiente: i) Al haber tomado conocimiento de un mandamiento de aprehensión, Vania Zabala Terán ejecutó el mismo en cumplimiento de sus deberes asignados por la Constitución Política del Estado y las leyes, para conducir a la imputada ante el Fiscal de Materia; sin embargo, la referida autoridad no se encontraba en su despacho, por ello; la condujo a la aprehendida a recintos policiales; ii) Se ha cuestionado las razones por las que se privó de libertad en celdas de la FELCC a la accionante , preguntando cuál sería la norma que faculta dicho procedimiento; empero, la parte accionante no indicó tampoco que disposición normativa prohíbe este accionar; y, iii) La ley establece que cuando una autoridad policial ha aprehendido a una persona, debe ponerla a disposición del Ministerio Público en el plazo máximo de ocho horas; y en el caso de análisis no se ha contravenido esta regla; pues, se ha presentado a la imputada ante el Fiscal del caso dentro del término antes mencionado; por tanto, no hubo vulneración de derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física
- para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales.
- III.2. La procedencia de esta acción a partir de la detención ilegal o indebida y el hábeas corpus reparador, ahora acción de libertad reparadora
- se consideran personas ilegalmente detenidas:
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR