SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.3.            Análisis del caso concreto

En el caso presente se pudo constatar que efectivamente el Juez Primero de Instrucción en lo Penal vulneró el derecho a la libertad física de la accionante; toda vez que, se demostró que esta autoridad expidió el mandamiento de aprehensión contra la imputada, sin haber cumplido con la condición de validez descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, sin haber emitido previamente y por escrito la respectiva resolución debidamente fundamentada que disponga la referida medida.

En efecto, de la atenta revisión de los antecedentes, se verificó que, si bien se llevó a cabo una audiencia a partir de la cual se dictó el respectivo Auto interlocutorio en el que se dispuso declarar la rebeldía de la imputada, a partir de esto se ordenó la aprehensión de la misma; no es menos cierto que, dicha resolución no fue emitida “por escrito” tal como lo exige la propia Constitución Política del Estado y las leyes, como requisito formal para la restricción del derecho a la libertad física. 

Ahora bien, se debe mencionar que, aunque el Juez ahora demandado justificó este accionar indicando que es difícil elaborar el acta y la respectiva resolución inmediatamente después de la audiencia; y que debido a la finalidad que persigue la declaratoria de rebeldía como medio compulsivo para lograr la comparecencia del imputado, no existe norma alguna que prohíba la emisión de un mandamiento de aprehensión antes del labrado del acta y el auto correspondiente; debe aclararse que, dicho entendimiento no resulta razonable cuando de por medio está en juego el derecho a la libertad física de una persona; pues, como se explicó precedentemente, el mismo sólo puede ser restringido o limitado a partir de un orden expresa debidamente fundamentada por una autoridad competente y por escrito. Por tanto, cuando se determina la aprehensión de alguien, aunque sea como consecuencia de una declaratoria de rebeldía, el Juez de la causa debe verificar que previamente a que se expida el respectivo mandamiento, se hayan cumplido con las condiciones de validez formal para dar lugar a la privación del derecho a la libertad física; es decir, que debe cuidar que exista la respectiva Resolución fundamentada por escrito en los antecedentes del proceso.

En el caso presente, el Juez demandado no cuidó este aspecto; pues, una vez que en audiencia declaró la rebeldía de la imputada y determinó su aprehensión, autorizó que de manera inmediata se expida el respectivo mandamiento, omitiendo verificar si previamente se había transcrito el acta y si ya figuraba en el cuaderno procesal la correspondiente resolución escrita y debidamente fundamentada que disponía la medida. Por tanto, la referida autoridad judicial dio lugar a que se produzca una detención indebida contra la accionante; toda vez que, permitió que se le privara de libertad sin que se cumplieran las condiciones de validez legal para la restricción de su derecho. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional activar la acción de libertad reparadora y otorgar la tutela impetrada por la accionante.

Con relación a la denuncia efectuada contra los efectivos policiales demandados, tanto la que ejecutó el mandamiento de aprehensión como el encargado de llaves de la celda donde se internó a la imputada; se tiene que ambos funcionarios también vulneraron el derecho a la libertad física de la accionante; toda vez que, procedieron a encerrarla en celdas de la FELCC, sin que existiera orden expresa que disponga eso.

Así, de acuerdo a lo anotado tanto en la Resolución de 29 de agosto de 2013, como en el mandamiento de aprehensión de la misma fecha, se pudo constatar que ambos documentos disponían la aprehensión de la imputada “para ponerla en conocimiento del Fiscal de Materia”, mas no así para privarla de libertad en recintos carcelarios; por lo que, al haber procedido a encerrar a la accionante en celdas de la FELCC, sin que se hubiera dispuesto tal medida por el Juez competente, los efectivos policiales demandados han vulnerado el derecho a la libertad física de la accionante. Por tanto, corresponde otorgar la tutela solicitada en la presente acción respecto a ambos funcionarios demandados. 

Finalmente, se debe mencionar que, aunque a la fecha de realización de la audiencia de la presente acción, ya se había dispuesto la libertad de la accionante; esto de ninguna manera podía impedir la consideración de la denuncia planteada; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, aun cuando haya cesado la presunta lesión denunciada, la audiencia debe realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan(SCP 2491/2012 de 3 de diciembre); lo cual se dio en el caso objeto de análisis.