SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.4. La finalidad de las medidas cautelares

El art. 239 del CPP, establece que la detención preventiva puede cesar:    “1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, 3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código…”

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 antes referido, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el juez o tribunal debe analizar, cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles son los nuevos aportados por el imputado que demuestran que ya no concurren los motivos que fundaron la medida (SC 0807/2005-R de 19 de julio).