SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.7. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, por Auto Interlocutorio 156/2012, dispuso la detención preventiva por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP.

El 5 de junio de 2013, el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que le fue negada por la autoridad jurisdiccional, indicando la subsistencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, ante la existencia de múltiples víctimas y que el imputado influirá negativamente en ellos, “…más aun tomando en cuenta que la carga de la prueba en este tipo de audiencias corresponde al imputado y no habiendo presentado elemento nuevo queda latente el riesgo de obstaculización” (sic), siendo insuficiente por otro lado alegar que existe acusación formal en su contra y por ello el peligro de obstaculización “habría quedado debilitado” (sic).

Sobre la determinación adoptada, objeto de interposición de esta acción tutelar se establece que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no efectuaron motivación alguna que permita a la parte conocer cuáles fueron las razones para confirmar el fallo del inferior, negando la cesación de la detención preventiva, limitándose a señalar en forma lacónica que el accionante, no obstante que es su obligación no presentó nuevos elementos de juicio que permitan valorar si los fundamentos que motivaron la detención preventiva fueron desvirtuados, refiriéndose al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP.

Al respecto, corresponde señalar que ante la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva, los Vocales demandados, estaban en la obligación de efectuar un análisis evaluando en forma integral cuáles fueron las circunstancias que motivaron la medida y si dichos elementos fueron destruidos por el accionante, y en caso de no ser así, expresar los motivos de hecho y de derecho en que respaldan su determinación; en este caso, sobre la insuficiencia de prueba, y no conformarse con efectuar afirmaciones carentes de sustento legal; en otros términos en coherencia con lo desarrollado en los Fundamento Jurídico III.5 y III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deben expresar los presupuestos jurídicos que motivaron la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción  justificando; si el caso así lo amerita, la concurrencia de los riesgos procesales.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el art. 239.1 del CPP, la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; en el caso concreto las autoridades demandadas, soslayando su deber de revisar las determinaciones del inferior, es más, basándose en el riesgo procesal añadido por el Juez cautelar (art. 235.1 del CPP), que no fue motivo de la detención preventiva indicaron la subsistencia de los riesgos procesales además de art. 235.2 del CPP y el del numeral 1 de dicho precepto normativo, que no fue motivo para imponer la medida de última ratio; en ese entendido, de ninguna manera podían fundar su decisión en un riesgo procesal ausente al momento de disponer dicha medida, lo contrario involucra colocar en un estado de indefensión absoluta al accionante.

De lo relacionado, las autoridades demandadas, no han cumplido con la exigencia de fundamentar su decisión de mantener la detención preventiva, al no haber expuesto de manera motivada e integral la concurrencia del presupuesto exigido por el art. 233 del CPP, con relación a los riesgos procesales que determinaron la imposición de la detención preventiva y los nuevos elementos aportados por el imputado que demuestran que ya no concurren los motivos que fundaron la medida impuesta, permitiendo así alcanzar una justicia cierta, con miras al vivir bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.