AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2014-CA

Fecha: 15-Oct-2014

1)

El Fiscal General del Estado, expresó: 1) En el presente caso, las excepciones e incidentes no dependen de la constitucionalidad de las normas impugnadas, ya que ni en prescripción ni en la actividad procesal defectuosa se las aplicará; 2) El mandato constitucional previsto en el art. 184.4 de la CPE, prevé que este tipo de juicios se juzgará en única instancia a ciertos servidores públicos, dada su jerarquía y fuero. De manera tal, que al cuestionar la Ley 2445, en el fondo, se impugna el modelo constitucional de este tipo de juzgamiento, olvidando que las normas constitucionales tiene fuerza normativa y sus preceptos son de aplicación obligatoria; 3) El accionante no cuestiona ni propone, cuál sería el tribunal superior contra el que se podría recurrir; 4) La SCP 0970/2013 de 27 de junio, estableció que la Ley 044, en su Disposición Transitoria Segunda, establece que los juicios de responsabilidades a altos dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo con la Ley 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las atribuciones que correspondan al extinto Congreso Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia, las funciones de la entonces Corte Supremo de Justicia. Asimismo en la       SCP 0882/2014 de 12 de mayo, se estableció que el derecho a impugnar no es absoluto, ya que existen limitaciones al respecto; 5) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, estableció que se puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios; 6) El ahora accionante junto a otros acusados, están siendo sometidos a proceso especial, no por voluntad de los administradores de justicia, sino por mandato de la Ley 044; por ello, no es evidente que la Ley 2445 otorgue una atribución que no deviene de la Constitución; y, 7) No se expresó con claridad la relevancia que las normas impugnadas tendrían en la decisión del caso al momento de dictarse el fallo, incurriendo en la causal de rechazo previsto en el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional.