AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2014-CA

Fecha: 15-Oct-2014

II.3.  Activación de la acción de inconstitucionalidad concreta

         De lo señalado y haciendo un análisis integral de las normas aplicables al caso, es posible determinar que la acción de inconstitucionalidad concreta se puede plantear por una sola vez durante el desarrollo del proceso, ya sea judicial o administrativo, del cual deviene la acción que cuestiona la constitucionalidad de una norma que previsiblemente pudiera ser aplicada en la sentencia o resolución final; lo que implica, que dicho medio de defensa, no resulta ser idóneo a efectos de cuestionar una norma que no vaya a aplicarse en el fallo que resuelva el tema principal o de fondo; extremo que se desprende de lo estimado por el art. 82 del CPCo, el cual dispone que promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.

         En conclusión, la acción de inconstitucionalidad concreta se la puede presentar en cualquier etapa del proceso, empero, la misma debe estar dirigida a cuestionar la constitucionalidad de una o más disposiciones legales a ser aplicadas a tiempo de emitirse la resolución final; lo contrario, implica trabar el proceso e impedir que el mismo se desarrolle con normalidad, paralizándolo en etapas anteriores, como en el caso de análisis, que se encuentra a punto de realizarse la audiencia de aplicación medidas cautelares, la cual debe realizarse indefectiblemente dentro de los plazos previstos por la normativa adjetiva penal, no siendo posible el entorpecimiento ni intromisión por parte de la justicia constitucional; provocando la alteración en la continuidad del proceso penal.

         En ese orden, de la naturaleza jurídica de la presente acción se puede establecer que será posible su activación en cualquier etapa del proceso, pero siempre y cuando sea dirigida contra preceptos legales a ser aplicados a tiempo de emitirse la resolución final del mismo; ello con la finalidad de evitar el uso abusivo de la acción de inconstitucionalidad concreta desnaturalizando sus fines y objetivos. Extremos que implican un cambio de la línea jurisprudencial que con respecto al alcance y procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, a través de la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, señaló que: “En este marco, la  SCP 0646/2012 de 23 de julio, respecto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta sostuvo: '…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución «final» del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros)'.

Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones...”.

Consecuentemente, por lo señalado, la acción de inconstitucionalidad concreta procede únicamente contra las normas que deben aplicarse en la decisión final, más no en aquellas resoluciones donde se deban resolver incidentes y/o excepciones; así lo establece el CPCo, en armonía con la voluntad del constituyente plasmada en la Constitución Política del Estado.