SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, se les sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de “Fabricación, Comercio, Tenencia de Sustancias Explosivas y Asfixiantes”. En el citado caso, mediante Auto “619/2013”, se dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, por fallo “737/2013”, se desvirtuaron los riesgos previstos en el art. 234.1 y 2 del citado Código. Consiguientemente, mediante Resolución 755/2013 de 13 de noviembre, también se desestimaron los demás riesgos procesales, excepto el contenido en el art. 235.2 del citado cuerpo legal.
Refieren que el 15 y 16 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva (en este caso de detención domiciliaria); sin embargo, por suspensión, este actuado procesal se tuvo que llevar a cabo el 24 de febrero de igual año, en el cual el apoderado de los denunciantes recusó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos -hoy demandado-, que ejercía en suplencia legal de su similar Segundo; empero, la referida autoridad judicial, no emitió resolución alguna al respecto hasta la fecha de interposición de la presente acción, y por lo tanto, tampoco remitió obrados al juzgado siguiente en número ni señaló nueva audiencia de modificación de medidas sustitutivas, en caso de haber decidido rechazar in límine la recusación, situación ésta que desconocen, encontrándose desde el 25 del citado mes y año, privados de libertad, incumpliendo, el Juez
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.2. El principio de gratuidad como principio rector del Órgano Judicial
- situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°