SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los accionantes a través de su representante, expresan que el Juez demandado, al no haber emitido la resolución de recusación de manera oportuna, ni remitir obrados al juzgado siguiente en número y -en el caso que hubiese rechazado in límine la referida recusación- no señalar nueva audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención domiciliaria, vulneró los derechos citados en la presente acción tutelar.
Al respecto el art. 320 inc. 1) del CPP, indica respecto a la recusación que: “Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación…”, por otra parte y dentro del mismo plazo, deberá remitir antecedentes al siguiente juez en número para que conozca la causa y pueda ejercer el control jurisdiccional.
En el presente caso, el Juez demandado mediante informe de 13 de marzo de 2014, sostiene que al ser recusado, habría emitido la Resolución 76/2014, disponiendo que se remitan obrados al juzgado siguiente en número, situación que es verificada de los antecedentes cursados a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de los que se advierte que, en efecto, el rechazo a la recusación se resolvió el 26 de febrero de ese año, y si bien el Juez de la causa dispuso se remitan actuados a su similar Tercero, la notificación a los accionantes con dicha determinación recién se efectuó el 6 de marzo de igual año (Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), ignorando el término de veinticuatro horas dispuesto por el art. 320 inc. 1) del adjetivo penal, dejando a los accionantes sin control jurisdiccional y sin que pueda efectivizarse la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (detención domiciliaria), que solicitaron éstos, y que está relacionada con su libertad; puesto que, existía un procedimiento que se debía seguir; y, al no cumplirse con los plazos que la norma estipula, se vulneró el referido derecho de los accionantes vinculado a la celeridad, al dejarlos en incertidumbre respecto a su situación jurídica.
En lo referente a lo alegado por el Juez demandado, en sentido que los juzgados cuentan con boleta para obtener fotocopias gratuitamente, la que no abastece, y que en el caso concreto se habría agotado, se tiene que éste ignoró su calidad de autoridad jurisdiccional respecto a la parte administrativa del Órgano Judicial, e incumplió su deber de adoptar las medidas respectivas para que la orden de notificación y tramitación de la recusación se hiciese en el día, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, iniciando el trámite más de una semana después, aspecto que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.2. El principio de gratuidad como principio rector del Órgano Judicial
- situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°