SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
otorgó
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2014 de 13 de marzo, cursante a fs. 30 y vta., “otorgó” la tutela solicitada, ordenando al Juez demandado, remitir obrados a su similar Tercero, quien deberá señalar audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención domiciliaria, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la radicación de la causa; fundamentando además lo siguiente: 1) “…la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y es deber del Estado protegerlas, por lo que cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal con carácter provisional o cautelar posee de acuerdo a preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que lo hace modificable a través de varios mecanismos intraprocesales entre los que se halla las Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva (Art. 240 del C.Pr.P.) y, entre ellas està la detención domiciliaria en su Inc. 1)…” (sic); 2) De acuerdo a lo previsto en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, en cuanto a la aplicación del principio de celeridad, cuando el privado de libertad realiza una solicitud, ésta debe tramitarse en el menor tiempo posible, cumpliendo los plazos establecidos en la ley; toda vez que, de actuar de manera contraria, implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado de conformidad a la “…sentencia constitucional No. 9978/2010-R de 3 de Mayo” (sic); 3) La autoridad judicial demandada, debió observar el art. 320 inc. 1) del adjetivo penal, respecto al plazo para remisión de la recusación; motivo por el cual, los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad. Estos actos ocasionaron la dilación del requerimiento de los accionantes, evidenciándose también retraso en las funciones del Juez demandado en perjuicio de aquellos, conculcando el principio de celeridad procesal que rige la administración de justicia, vulnerando así el derecho al debido proceso; y, 4) La lesión del derecho a la libertad de los accionantes existía al momento de la interposición de la presente acción tutelar, y una vez que ésta fue notificada a la autoridad judicial demandada, el 12 de marzo de 2014 a horas 16:55, remitió la recusación a la sala penal de turno a horas 17:15 del mismo día; es decir, de manera extemporánea. Consecuentemente, y puesto que la remisión de los actuados no impide la prosecución del trámite, debe concederse la tutela a efecto de reparar el daño causado por la privación de libertad; toda vez, que el cuaderno de control jurisdiccional no fue remitido al juzgado siguiente en número, hasta el momento de dictar el presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.2. El principio de gratuidad como principio rector del Órgano Judicial
- situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°