SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014-S3

Fecha: 06-Oct-2014

1)

Virginia Jhaneth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 278 y vta., señalaron que: 1) En audiencia de apelación de medidas cautelares se pidió la detención preventiva de los ahora accionantes y en virtud a ello se aplicó lo más favorable, disponiéndose medidas sustitutivas a la detención preventiva, al subsistir el riesgo procesal previsto en el art. 235 inc. 2) del CPP, pues “…existiría otra persona inclusive una secretaria a los efectos de que señale sobre la fecha exacta de realización de la resolución 1/2013…” (sic); 2) la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la vida de los ahora accionantes no se encuentra en peligro, no se encuentran ilegalmente perseguidos, tampoco están indebidamente procesados ni privados de libertad; y, 3) No existe Sentencia Constitucional alguna, en sentido que un Tribunal de garantías disponga la libertad de un accionante, cuando el mismo está sometido al órgano jurisdiccional, de lo contrario se estaría creando una tercera instancia, donde solo sería vulnerar el debido proceso, correspondiendo denegar la tutela, más aun cuando las medidas cautelares tienen carácter revocable o modificable, aun de oficio como prevé el art 250 del CPP.

Los accionantes señalan como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas a través de la Resolución 12/2014, revocaron el Auto Interlocutorio 744/2013, 1) No observaron que el Fiscal de Materia en la imputación y en audiencia de medidas cautelares, realizó su fundamentación respecto al Laudo Arbitral 006/2012, pero en audiencia de apelación incorporó el Laudo Arbitral 001/2013, con prueba que no fue anunciada ni ofrecida a tiempo de su interposición, por ello no atendió estrictamente los puntos expresamente impugnados por el apelante; 2) Le dio el uso a la palabra al querellante, quien no hizo efectiva su apelación anunciada dentro del plazo de las setenta y dos horas; 3) Mediante la Resolución 12/2014, les impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva que no fueron solicitadas por el Fiscal de Materia, a pesar de haberse desvirtuado en primera instancia los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234 núm. 1 y 235 inc. 2) del CPP sin realizar una valoración objetiva de la prueba; y, 4) Alegan que se les impuso tres garantes a cada uno con capacidad de afianzar hasta Bs100.000 cada uno aspecto que en su criterio resulta desproporcional.

En lo referente a la denuncia referida a que las autoridades demandadas permitieron que el Fiscal de Materia fundamentara su apelación incorporando el Laudo Arbitral 001/2013, sin haber sido este mencionado en la imputación formal ni en audiencia de medidas cautelares, ya que ambos fueron sustentados en el Laudo Arbitral 006/2012; en el expediente se encuentra la imputación formal (Conclusión II.1), y en el punto 4, se hace referencia a que los Laudos Arbitrales 006/2012 y 001/2013, explicando el por qué ambos son manifiestamente contrarios a la ley; respecto al primero, señaló que se aplicó de forma errónea la norma procesal civil en vez de la Ley 1770, en cuanto al plazo para interponer la excepción de incompetencia por parte de la ABC, y con relación al segundo indicó que José Rómulo Asbún Guzmán estuvo de viaje en la fecha que se emitió (15 de marzo de 2013) pero a pesar de ello, firma la misma como miembro del tribunal arbitral; de lo que se concluye, que los accionantes tuvieron conocimiento de la fundamentación de los mismos desde la imputación y en audiencia de apelación tuvieron la oportunidad de argumentar y responder como lo hicieron, señalando respecto al Laudo Arbitral 006/2012, que: “…ha sido consultada a un Juez de Partido quien ha dicho no existe incompetencia en el Tribunal…”; consiguientemente con relación al 001/2013 refirieron que: “…ese laudo actualmente está en un Juzgado de Partido en lo Civil a través de un recurso de compulsa que la ABC ha presentado y que ha sido declarado legal por lo tanto (…) va ha resolver en última instancia si se actuó contra la ley o no…”, por lo que no causa estado; por ello este Tribunal considera, que no se generó vulneración a los principios de contradicción, congruencia, igualdad procesal ni tampoco se ocasionó indefensión, respecto a los mismos.

En lo referente a que mediante la Resolución 12/2014 se les habría impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva no solicitadas por el Fiscal de Materia, a pesar de haberse desvirtuado en primera instancia los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234 c. 1) y 235 inc. 2) del CPP sin realizar una valoración objetiva de la prueba, se tiene que en audiencia de apelación de 16 de enero de 2014, el Ministerio Público solicitó la detención preventiva de los ahora accionantes, en este marco, conforme el art. 250 del CPP, las autoridades jurisdiccionales impusieron medidas sustitutivas, las cuales se constituyen en menos lesivas que la detención preventiva.