SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) por el delito de prevaricato, en audiencia de medidas cautelares el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 744/2013 de 12 de noviembre, mediante la cual dispuso su libertad pura y simple con la única restricción de presentarse ante las autoridades jurisdiccionales o el Ministerio Público todas las veces que fueran convocados, Resolución que fue apelada por el Fiscal de Materia, señalando que la fundamentaría de forma oral ante el Tribunal de alzada, y el querellante quien no la hizo efectiva dentro del plazo de las setenta y dos horas.
En audiencia de medidas cautelares, el Fiscal realizó su imputación respecto al Laudo Arbitral 06/2012, no así respecto del Laudo Arbitral 01/2013; empero, en audiencia de apelación, realizó fundamentaciones respecto a ambos laudos, permitiendo las autoridades demandadas referirse al Laudo 01/2013 (aspecto que no fue anunciado), refiriendo que es contrario a la ley porque sus personas como Tribunal arbitral, habrían utilizado el Código de Procedimiento Civil y no así la Ley 1770; en el mismo acto, aclararon que el Laudo Arbitral 01/2013, aún no ha causó estado, porque es objeto de un recurso de nulidad a instancias de la ABC, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el cual declarará si el proceso arbitral se ajustó a derecho o no.
A través de Auto de Vista de 12/2014 de 16 de enero, las autoridades demandadas les impusieron las medidas de arraigo, la presentación todos los días lunes en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, y tres fiadores personales por cada uno de los imputados, que eroguen la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) en caso de fuga; mediante enmienda y complementación, solicitaron a las autoridades demandadas aclarar en base a que indicios, pruebas o elementos de convicción dictaron la misma, ya que se habrían desvirtuado los requisitos previstos en los arts. 233, 234.1 y 235 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y basan su resolución, en que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal desvirtuó el riesgo procesal, al considerar que el delito de prevaricato que acusa el Ministerio Público, le generaría duda razonable y que sus personas influirían negativamente en la testigo Silvia Condori Plata, existiendo peligro de obstaculización contenido en el art. 235 inc. 2) del CPP, extremo completamente ilógico, ya que el delito de prevaricato es un delito que se consuma en el momento mismo de haberse emitido la resolución presuntamente prevaricadora, y Silvia Condori ya emitió su declaración informativa en dependencias del Ministerio Público; en segunda instancia, “…sería ilógico contrastar el laudo arbitral con lo que declare Silvia Condori…”, por lo mismo, los laudos arbitrales que ya se encuentran realizados, ya no podrían modificarse.
El Tribunal de alzada no atendió estrictamente los puntos expresamente impugnados por el apelante, pues permitió incluir el Laudo Arbitral 01/2013; el Ministerio Público, en ningún momento explicó de manera concreta cuales eran los puntos reclamados; también se hizo notar, que en ningún momento (como consta en la grabación de la audiencia) el Ministerio Público solicitó las medidas sustitutivas asumidas, aspecto excesivo por parte del Tribunal de alzada, pues no realizó una valoración objetiva como lo hizo el Juez de primera instancia, como manifestó la propia presidenta de la Sala demandada que la Resolución 744/2013, “estaba bien fundamentada”, cayendo en contradicción al señalar que el Juez de la causa se extralimitó en sus atribuciones y las confundió ingresando al análisis de fondo.
De los arts. 233, 234, 235, 239 inc. 1) y 240 del CPP, se tiene que el juzgador esta facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, fundando su determinación en pruebas; asimismo, corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en la norma mencionada, no siendo suficiente la mera referencia o la presunción de que concurran las mismas, pues conforme a los arts. 6 y 16.II del CPP, se presume la inocencia
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- b)
- II.4.
- III.1.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 13
- i)
- CONFIRMAR