SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-S3

Fecha: 06-Oct-2014

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14 de 16 de enero de 2014, cursante de fs. 201 a 206, concedió la tutela demandada, declarando la nulidad del acto administrativo de 5 de junio de 2013, en mérito de los siguientes argumentos: a) La medida de hecho adoptada por el SEDES Santa Cruz contra la “Clínica San Rafaela S.R.L.”, empieza cuando se cita a su representante a una reunión a llevarse a cabo el 5 de junio de 2013 a horas 09:30, para tratar temas de adecuación de servicios, habiéndose hecho presente el día y hora señalados, conforme se tiene de la certificación adjunta; sin embargo, simultáneamente existe un acta de clausura de la misma fecha a horas 10:30, hecho que atenta al debido proceso y al principio de legalidad,  al  haberse  obrado mediante medidas de hecho, sin un debido proceso; b) Lo anterior evidencia que las autoridades demandadas, no cumplieron su propia normativa, habida cuenta que para proceder a la clausura y la intervención, se requiere de una resolución fundamentada, requisito que constituye un elemento del debido proceso, vulnerando los derechos del accionante; c) Es evidente la emisión de una Resolución de renovación de funcionamiento, suscrita por las autoridades demandadas; sin embargo, no precisa si se cumplió con la readecuación o que la sanción del 5 de junio de 2013, haya quedado sin efecto, por lo que el acto lesivo sigue latente y si el SEDES considera pertinente la clausura de la clínica, debe previamente dictar una resolución fundamentada; y, d) En vía de complementación y ante la solicitud de la parte demandada indicó: 1) La tutela concedida no tiene que ver, con el hecho de que el SEDES Santa Cruz, no cuente con un reglamento específico o no tenga sanciones adecuadas a cada infracción, sino que se concede por no existir una resolución fundamentada, de forma contraria a lo previsto por el art. 155 del CS, extrañando la finalidad de la citación efectuada el 4 de junio de 2013, en ningún momento se dijo que no puede efectuar sus propias actividades; sin embargo, tampoco bajo el principio de discrecionalidad pueden definir qué actos son infracciones y cuales no; 2) Las inspecciones debe hacérselas respetando la Constitución Política del Estado, así como el Código de Salud, a fin de que el administrado sepa porque se le impone una sanción; y, 3) La carta presentada al SEDES el 6 de junio de 2013, en la que se afirma estar adecuando los servicios, solicitando la continuidad de funcionamiento, no constituye un acto consentido, pues al existir una Resolución que autoriza el funcionamiento, no se pronunció sobre el desprecintado, como fruto del acto de clausura, menos indica si el accionante cumplió o no con las observaciones realizadas.