SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante alega que el 5 de junio de 2013, las autoridades demandadas de forma arbitraria, clausuraron la “Clínica San Rafaela S.R.L.”, sin que exista un previo proceso y/o haberse emitido alguna resolución administrativa, cuando se había concertado una reunión para el mismo día, con la finalidad de tratar temas de prestación de servicios de salud, vulnerándose los derechos de la institución que representa.
Las conclusiones expuestas en el presente fallo, dan cuenta que el 4 de junio de 2013, funcionarios del SEDES Santa Cruz, cursaron el formulario de notificación 002602 al representante de la “Clínica San Rafaela S.R.L.”, a efectos de que se presente al día siguiente a horas 09:30, en oficinas del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para tratar temas de adecuación de los servicios que presta dicha clínica. Sin embargo, el día en que debía celebrarse tal reunión -5 de junio de 2013-, personeros de las Unidades de Gestión de Calidad y Asesoría Legal del SEDES Santa Cruz, procedieron a clausurar la clínica por quince días. Posteriormente el Responsable de Habilitación de Establecimientos de Salud, por informe de 28 de agosto del citado año, aclaró que tal decisión obedeció a la reunión de emergencia llevada a cabo en horas de la mañana, en la que se dispuso efectuar una inspección a los predios de la clínica, evidenciando varias deficiencias en el servicio de salud.
A efectos de abordar la problemática, este Tribunal tiene presente el contexto normativo, que regula las facultades y competencias de los Servicios Departamentales de Salud cuya sigla es SEDES, siendo definidas por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998, como entidades desconcentradas de las Prefecturas de Departamento hoy Gobernaciones Autónomas Departamentales. Por su parte el art. 3 del citado Decreto Supremo, define su misión institucional, siendo esta la de ejercer la autoridad del rubro de salud en el ámbito departamental, establecer, controlar y evaluar su situación, promover su demanda, planificar, coordinar, supervisar y evaluar su oferta, velar por la calidad de los servicios, a cargo de prestadores públicos y privados, entre otras. En similar manera, el art. 36 del CS, refiere que es atribución de la autoridad departamental en salud -SEDES-, vigilar y controlar la prestación de servicios de salud en establecimientos particulares, finalmente tras la promulgación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su Título V, Capitulo III, parágrafo III inc. 1.b), los SEDES departamentales en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, se constituyen en las entidades encargadas de gestionar políticas, en materia de salud a nivel departamental.
Así, en mérito del marco normativo expuesto y los principios que uniforman la actividad administrativa, se tiene que los actos de los Servicios Departamentales de Salud, deben regirse por el principio de legalidad, cumpliendo el procedimiento establecido para cada situación concreta, observando los principios de eficiencia, calidad, responsabilidad y resultados, ello considerando que las decisiones que se asumen en políticas de salud, genera efectos de diferente naturaleza.
En el presente caso, la clausura realizada por el SEDES Santa Cruz, carece de una resolución debidamente fundamentada, en la cual se expongan claramente las razones por las cuales dicha entidad en la atribución de fiscalización que tiene dispuso clausurar el centro de Salud, para garantizar que este centro pueda defenderse y en su caso impugnar la resolución si considera que los argumentos de la misma no son suficientes o no corresponden como para disponer la clausura del Centro de Salud; puesto que entre los documentos de la clausura se tiene un acta de clausura, y un informe sobre dicho centro de Salud, pero en ninguno de los dos se establecen cuáles son los criterios técnicos y los motivos por los cuales es procedente la clausura por el lapso de quince días, pues la administración pública debe ser especialmente cuidadosa a momento de fundamentar una medida tan restrictiva como la clausura, exponiendo claramente la situación fáctica del centro de salud, los riesgos latentes para la salud de la población y la vinculación de dichos aspectos con la necesidad de imponer una medida sancionatoria. Situación que no sucedió pues en los documentos de la clausura de manera genérica se identifica el incumplimiento de requisitos exigidos en el Código de Salud en sus arts. 134, 135, 136 y 146, sin especificar como en los hechos se incumplieron dicha normativa y cual las pruebas que respaldan la determinación asumida. Más aún si se tiene en cuenta que el informe de 28 de agosto de 2013, se emitió con posterioridad al acto de clausura, por lo cual realmente al momento de la clausura no se tenía ninguna relación de las razones por las cuales se produjo dicho acto administrativo y de todas formas el informe no suplanta la necesidad de que exista una resolución debidamente fundamentada por parte de la administración pública.
Consiguientemente, se tiene que el SEDES Santa Cruz, previo al acto de clausura de 5 de junio de 2013, no cumplió con sus específicos deberes, lo que derivó en la comisión de un acto lesivo; toda vez que, la decisión de clausura no se encuentra sustentada en una resolución sancionatoria que contenga elementos mínimos de fundamentación y motivación, privando al administrado de la posibilidad de impugnar dicha determinación presentando los descargos que considere pertinente y en definitiva ejercer su derecho a la defensa; en consecuencia, esas facultades con las que cuenta el SEDES Santa Cruz, deben estar orientadas a una adecuada gestión de salud, conforme a los arts. 134, 135 y 146 del CS. Corolario de lo expuesto y acorde a la doctrina sentada por este Tribunal, se hace viable la concesión de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en procedimientos administrativo sancionadores
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR