SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Administrativa CCEO/AL 151/2012 de 11 de julio, el Director del SEDES Santa Cruz, autorizó la apertura y funcionamiento de la “Clínica San Rafaela S.R.L.”, para la prestación de servicios de salud, así como cubrir el Seguro Social Para el Adulto Mayor (SSPAM); empero, de manera constante fue hostigado por personeros del Municipio, así como de la Secretaria de Salud y Políticas Sociales de la Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, quienes buscaban el cierre de la clínica por supuestas deficiencias.
Mediante formulario de notificación 002602 de 4 de junio de 2013, expedido por el Responsable de la Unidad de Gestión de Calidad, Registro y Habilitación de Establecimientos de Salud del SEDES Santa Cruz, se le comunico que debía acudir a dicho despacho al día siguiente -5 de junio de 2013- a horas 09:30, con el fin de tratar temas de adecuación de servicios, conforme manifiesta el citado formulario; empero, en la fecha y hora señalada no se llevó a cabo ninguna reunión, enterándose sorpresivamente que a la misma hora, se estaba clausurando la clínica por quince días, siendo objeto de un “ardid” para consumar una medida de hecho, abusiva e ilegal, por autoridades del SEDES Santa Cruz, en coordinación con la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal y si bien no cursa nombre ni apellidos de las personas que intervinieron en la clausura, no cabe duda de que fue ejecutada por Raúl Manrique Cortez codemandado.
Asimismo, el acta de clausura, expresa el incumplimiento al Código de Salud -Decreto Ley (DL) 15629 de 18 de julio de 1978-, en sus arts. 134, 135, 136 y 146; es decir, por los supuestos motivos que se iban a tratar en la reunión programada para el 5 de junio de 2013, imponiéndose directamente una sanción, cuando ninguno de los artículos citados prevén la clausura, desconociendo el art. 155 del Código de Salud (CS), que señala que toda sanción sea multa, cancelación de autorización, de registro, clausura temporal o definitiva, será en base a la gravedad de la infracción debidamente fundamentada; en consecuencia la sanción debió emerger de un proceso previo o dictarse una resolución administrativa, constituyendo una medida arbitraria de hecho, por quienes se encontraban en situación de poder, ya que se le citó para que en el mismo se proceda a la clausura.
Concluye indicando que el 8 de junio de 2013, solicito una certificación sobre si existe alguna resolución administrativa, que haya dispuesto la clausura de la “Clínica San Rafaela S.R.L.”, sin obtener respuesta hasta la fecha. En el mismo sentido, por memorial de 13 de agosto del mismo año, solicitó al Director del SEDES Santa Cruz, la nulidad del acta de clausura y los efectos de la misma; empero, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no brindo respuesta alguna, limitándose a expedir una simple carta de tres líneas, que se remite a otra nota interna y a un supuesto informe, incumpliéndose con el principio de procedimiento punitivo previsto por el art. 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en procedimientos administrativo sancionadores
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR