SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S3
Fecha: 08-Oct-2014
1)
Bajo ese razonamiento se tiene que la citada Resolución 27/2013, por la que se resolvió el recurso jerárquico, contiene la siguiente fundamentación: 1) Dentro del trámite de referencia sobre los lotes de terreno ubicados en la zona de Obrajes, y con relación a la nulidad del auto de ejecutoria y otras actuaciones dispuestas por RA 066/2013, esa determinación se asumió para garantizar el debido proceso, pues de los antecedentes acumulados, se observó que no se notificó con la RA 002/2010 a los recurrentes, procediéndose a regularizar dicha omisión; 2) El GAMLP, no negó a los recurrentes el derecho a ser escuchados, y al contrario, se ha promovido que asuman defensa y presenten pruebas de descargo; prueba de ello, es que en los diferentes recursos que interpusieron, tuvieron la posibilidad de presentar pruebas que respalden su pretensión; 3) Con referencia a la RA 002/2010, que deja sin efecto las diferentes Certificaciones de Registro Catastral emitidas con el Código 017-0045-0009, su motivación es más de orden técnico que legal; toda vez que, técnicamente se demostró que existe sobreposición con el predio de Jorge Guachalla Escobar; 4) El Reglamento Nacional de Catastro Urbano, aprobado por DS 22902, de 19 de septiembre de 1991, define al Certificado Catastral como “…el documento oficial mediante el cual la respectiva Oficina de Catastro Urbano Municipal describe un predio, su posición dentro de la manzana, sus linderos, construcción y valores, certificando que el inmueble está registrado”, por lo que mal hacen los administrados en señalar que si no se les repone su código catastral, se estaría desconociendo su derecho propietario, siendo esa competencia de la autoridad judicial; y, 5) El art. 302.I.10 de la CPE, establece que dentro de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, está el catastro urbano, precepto concordante con el art. 44.17 de la Ley de Municipalidades (LM). Así, ante la existencia de sobreposición física en los terrenos de referencia, necesariamente se debe mantener subsistente lo determinado en la RA 002/2010, por lo que resolviendo el recurso jerárquico, se la confirmó en todas sus partes, al igual que la RA 087/2013.
En consecuencia se puede colegir que la Resolución Administrativa de Oficialía 27/2013, de manera fundamentada y puntual respondió a los cuestionamientos planteados por el accionante, argumentando que respecto a la nulidad del auto de ejecutoria y otras actuaciones de la administración municipal fue a efecto de garantizar el debido proceso, concluyendo que no se les negó el derecho a la defensa; respecto a la nulidad de obrados reclamada por Mauricio Ejnar Aguilar Valdez, expresó que conforme lo determina el art. 12 de la LPA, es posible la notificación de personas que pudiesen tener un derecho subjetivo o interés legítimo sin retrotraer el procedimiento.
Consiguientemente, las autoridades municipales al haber dictado la Resolución 27/2013, fundamentaron de manera adecuada, porque las autoridades administrativas de instancia no vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, sino que garantizaron dicho ejercicio, otorgando a Mauricio Ejnar Aguilar Valdez a través de la RA 66/2013 de 18 de junio (fs. 28 a 31) la facultad de conocer, todas las actuaciones administrativas anteriormente emitidas, a efectos de que presenten documentación técnica y legal que acredite su derecho de propiedad sobre los lotes en cuestión (fs. 28 a 31), lo que sin duda mantuvo incólume los derechos constitucionales que ahora se denuncian.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2 Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR,