SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S3
Fecha: 08-Oct-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 032/2014 de 27 de mayo, cursante de fs. 368 a 370 vta., denegó la tutela peticionada, Bajo los siguientes fundamentos: a) El informe OMGT-DIT-UC-O.J. 1590/09 de 23 de octubre de 2009, de fs. 12 a 15, emitido por el Responsable de Catastro del GAMLP recomienda se proceda a lo que legalmente corresponde para dejar sin efecto el registro catastral con Código 17-45-9. Luego de haberse notificado a los interesados mediante edicto con dicho informe, se emitió la Resolución 002/2010 de 05 de febrero, de fs. 16 a 18, por la que la Dirección de Información Territorial Unidad de Catastro - Asesoría Legal, señala que al no haber interpuesto recurso alguno contra el informe mencionado, se dejan sin efecto las certificaciones del registro Catastral emitidas con el Código Catastral 017-0045-0009 a nombre de Jacqueline Claudia, Mauricio Ejnar, Neth Oscar y Nicole Alexandra todos Aguilar Valdez. Por memorial de fs. “21-22”, se apersonó Mauricio Ejnar Aguilar Valdez y otro planteando incidente de nulidad, que fue desestimado a través de la RA 55/2013 de 18 de abril, y ante el planteamiento del recurso de revocatoria, se emitió la RA 66/2013 de 18 de junio, disponiendo revocar en todas sus partes la Resolución 55/2013 y declarar la nulidad del auto de ejecutoria de 5 de febrero de 2010, así como la notificación realizada mediante edictos de 6 de enero de 2010. Asimismo, se instruye notificar a los fines consiguientes entre otros a Mauricio Ejnar Aguilar Valdez, con los siguientes actos administrativos: solicitud de Registro Catastral, Evicción y Saneamiento por el GAMLP; Informe DIT-UC-OJ 608/09 de 20 de abril; informe DJ-UAL 367/2009 de 13 de agosto; informe OMGT-DIT-UC-OJ 1590/09 de 23 de octubre de 2009 y RA 00272010 de 5 de febrero, disponiendo además que Mauricio Ejnar Aguilar Valdez entre otros, adjunte documentación técnico legal que acredite su derecho propietario. Con esta actuación se precauteló el derecho a la defensa del accionante, otorgándole la oportunidad de acreditar su derecho ante esa instancia y a ser oído antes de emitir decisión. Es decir, el GAMLP ya se pronunció en dicha resolución y anuló actuados, disponiendo entre otra que se proceda a una nueva notificación al accionante; b) La Resolución de revocatoria no anula ni deja sin efecto la RA 002/2010, que a decir del accionante es causante de vulneración de derechos; sin embargo, una vez notificado con la Resolución de revocatoria, el ahora accionante se limitó a presentar Recurso de Revocatoria contra la Resolución 002/20010, bajo el argumento de que con dicho acto debió habérsele notificado hasta el 12 de febrero de 2010 y no recién el 24 de junio de 2013, en otras palabras acepta y consiente que no se haya anulado la RA 002/2010 en un primer momento, o sea a tiempo de resolver el incidente de nulidad que presentó; c) También se llegó a la misma conclusión cuando resuelto el incidente de nulidad a través de la RA 66/2013 de fs. 28 a 31, habida cuenta que no se anuló la Resolución que dejó sin efecto el Registro Catastral 017-0045-0009 (por cuanto era el principal argumento del incidente de nulidad planteado por el accionante), no solicitó complementación o enmienda y tampoco interpuso recurso jerárquico, máxime si Mauricio Ejnar Aguilar Valdez, se habría percatado que aún persistía el presunto vicio de nulidad, que ahora pretende subsanar en la vía constitucional, sin haber agotado inicialmente la vía administrativa. Si bien una vez notificado con la RA 002/2010, la que según refiere debió ser anulada, plantea recurso de revocatoria, en el fondo pidiendo su nulidad bajo el argumento de que no se le notificó en la fecha correspondiente -12 de febrero de 2010-, sino recién el 24 de junio de 2013, como consecuencia de otro incidente de nulidad de fs. 32 vta. y 37 vta., y posteriormente planteó recurso jerárquico, al ser aceptados los de la RA 66/2013, también se consintió en la subsistencia de la Resolución 002/2010 de 5 de febrero. Por otra parte, las documentales adjuntas a fs. 55 a 87 debieron haber sido presentadas en tiempo oportuno ante la autoridad administrativa que las solicitó, conforme se dispuso en la Resolución 66/2013 y no ante el Tribunal de garantías, pues lo que correspondía era demostrar el fondo de su pretensión en la instancia pertinente, evocando los derechos como a la defensa y a ser oído, y no generar su propia indefensión; d) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se refiere a las causales de improcedencia de la acción de amparo, entre las que figuran los actos consentidos libre y expresamente. En este caso, la actitud pasiva del accionante en el transcurso del tiempo, denota su conformidad con la decisión asumida oportunamente por la Autoridad Municipal a través de la RA 66/2013, de 18 de junio; toda vez que, es este acto administrativo que mantiene la validez y vigencia de la RA 002/2010, al ordenarse su notificación, siendo que solicitó la nulidad de actos administrativos iniciales a ésta, también debió haber sido anulada como consecuencia de una mala práctica a través de la notificación vía edicto con el informe OMGT-DIT-UC-O.J. 1590/09, que es anterior a la RA 002/2010; empero, no hizo el reclamo oportuno ante la autoridad administrativa. Al respecto, a través de las SCP 0137/2012 de 4 de mayo y el AC 0183/2012-RCA de 31 de octubre, se puede entender que los actos consentidos no siempre pueden ser expresados en forma textual o de manera escrita, sino que son deducibles de su actividad o inactividad; y, e) Por otra parte, también la jurisprudencia constitucional se refiere al principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del Derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, de manera que si dentro de un plazo razonable el agraviado no presente ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías les sean restituidos. En la especie, ocurre que ante la emisión de la RA 66/2013 de 18 de junio, el accionante fue notificado el 1 de julio de 2013, presentando otro recurso administrativo; y sin embargo, no promovió la acción de amparo constitucional dentro de los siguientes seis meses, pues computándose a partir de la indicada fecha, el plazo precluyó el 1 de enero de 2014, pero la acción que se analiza fue interpuesta el 14 de febrero del mismo año, es decir extemporáneamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2 Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR,