SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S3
Fecha: 08-Oct-2014
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Álvaro Mauricio Blondel Rossetti, Oficial Mayor de Planificación para el Desarrollo, a través de sus apoderados, y Álvaro Viaña Carretero, Director de Administración Territorial Catastral, por memorial de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 151 a 165, responden señalando lo siguiente: la Alcaldía Municipal de La Paz, era propietaria del inmueble ubicado en la avenida Costanera entre las calles 3 y 5 de la zona de Obrajes, con una superficie de 327 m2. Posteriormente, por Resolución Municipal 1742/79 de 10 de agosto de 1979, se resolvió adjudicar dicho lote signado con el número 3 a favor de Jorge Guachalla Escobar, inscribiéndose la transferencia en Derechos Reales el 3 de abril de 1990, registrándose en la Unidad de Catastro el Código MAU 17-45-2-2, con una superficie según levantamiento de 346 m2. Luego, el 30 de julio de 1993, con el Código vigente 17.45.6 se actualizó el registro en la Unidad de Catastro del referido terreno a nombre de Jorge Guachalla Escobar, con una superficie de 327 m2. Años después, la apoderada de Jorge Guachalla Escobar, puso en conocimiento del GAMLP, que no pudo obtener el certificado catastral del mencionado lote, porque existiría una sobreposición con el terreno colindante con Código Catastral 17-45-9, debido a que la propietaria de nombre Julieta Valdez Céspedes o Julieta Valdez de Aguilar (madre del hoy accionante) transfirió la superficie de 473,39 m2 a favor de los esposos Luis Daniel Mallea Olmos y Nelly Domitila Escobar de Olmos, así como 123,51 m2 a Raymundo Cochi Ayca, inscrito actualmente en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Jacqueline Claudia Aguilar Valdez, Mauricio Ejnar Aguilar Valdez, Neth Oscar Aguilar Valdez y Nicole Alexandra Aguilar Valdez, todos hijos de Julieta Valdez de Aguilar. Sobre el tema de la sobreposición de lotes, por informe DIT-UC-OJ 608/09 de 20 de abril de 2009, se evidencia que Jorge Guachalla Escobar, ganó un juicio ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de lote a la familia Aguilar Valdez en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz. Aclara que en el presente caso, se dio inicio a proceso administrativo a solicitud de parte interesada, habiendo la apoderada de Jorge Guachalla presentado la documentación referida al lote sito entre calles 3 y 5 de la avenida Costanera de la zona de Obrajes de La Paz, lote que en 1992 fue sujeto a cambio de nombre e inscrito en Catastro Urbano con el Código 017-0045-006, obteniendo línea y nivel el 13 de agosto de 1993. Por Resolución Administrativa (RA) 002/2010 de 5 de febrero de, se dejaron sin efecto las diferentes certificaciones de Registro Catastral emitidas con el Código Catastral 017-0045-0009, siendo que la última actualización se encuentra a nombre de los hermanos Aguilar Valdez. Por memorial de 27 de febrero de 2013, Mauricio Ejnar Aguilar Valdez y Priscilla Suset Viscarra Ugarte, reclaman no habérseles notificado con dicha Resolución, incidente que fue resuelto el 18 de abril de 2013 mediante la RA 55/2013, por la cual se desestimó el incidente de nulidad de notificación. Posteriormente, el hoy accionante impugnó esta Resolución, pidiendo su revocatoria, pero además, mediante otro memorial, formulan recurso de revocatoria contra la RA 002/2010, dando lugar a que se dicte la Resolución 87/2013 de 12 de julio, por la que se confirmó en todas sus partes la Resolución 02/2010. Luego se planteó recurso jerárquico contra la RA 87/2013, que fue confirmada el 9 de agosto de ese año, a través de la Resolución Administrativa de Oficialía 027/2013. Asimismo, aclaran que en el caso presente, no se emitió auto inicial de proceso administrativo, debido a que fue a solicitud de parte interesada contenida en la nota de 31 de octubre de 2008, que se inició el correspondiente proceso administrativo, emitiéndose la RA 002/2010. Por otra parte, señalan que la parte accionante no consideró el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo, pues para impugnar y solicitar el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos contenidos en las RRAA 02/2010, 87/2013 y 27/2013, debió acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo, conforme establece el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el mismo que está diseñado para cuestionar la validez y legitimidad de un acto administrativo. Finalmente, indican que no es evidente haberse vulnerado sus derechos a la defensa, puesto que los accionantes presentaron varios memoriales, recursos administrativos y prueba en ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Tampoco se lesionó el debido proceso, porque se actuó en el marco de la norma municipal y de la Ley de Procedimiento Administrativo, emitiéndose resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2 Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR,