SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-S3

Fecha: 08-Oct-2014

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 95 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Efectivamente, Hamsony Roly Caspa Salazar se encontraba cumpliendo funciones en la entidad policial, siendo objeto de una denuncia que fue tramitada conforme los reglamentos internos del Tribunal Departamental de Oruro, constituido en tribunal de audiencia respecto a los procesos disciplinarios, que son orales, públicos, continuos y contradictorios, y en otras palabras fue objeto de un trámite y proceso, investigación disciplinaria al interior de la Policía; b) Se establece en forma clara y objetiva por la prueba presentada, que el accionante participó en diferentes actuaciones procesales, entre ellas audiencias públicas donde asistió él mismo conjuntamente su abogado. Este extremo se advierte de una lectura de la documentación adjunta, estableciéndose que no se vulneró ningún derecho del accionante, peor que se lo hubiera dejado en estado de indefensión; y, c) En la audiencia de amparo, el accionante no estuvo presente, pero no presentó ningún otro elemento de juicio que permita advertir que efectivamente se habría vulnerado algún derecho fundamental. Con relación a la solicitud de que se declare la prescripción, el art. 133 del Reglamento Interno de la Policía se refiere al tema, y dispone que las faltas graves comprendidas en el art. 6 inciso a) numerales 1 al 45, prescriben a los seis meses de cometida la falta; para las comprendidas en el art. 6  inciso b) numerales 1 al 46, a los 12 meses de cometida la falta, y para las faltas comprendidas en el art. 6 inc. c) numeral 1 al 13 y el inciso d) numeral 1 al 29, prescriben a los 24 meses de cometida la falta. Que, revisada la documentación presentada, se establece que la misma se adecua al art. 133 inc. c) del Reglamento, y que no habrían transcurrido los dos años que precisamente exige para viabilizar la prescripción.