SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-S3
Fecha: 08-Oct-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso específico, el accionante denuncia que dentro del proceso disciplinario de referencia, se cometió una serie de irregularidades, pues con el Auto inicial de proceso le notificaron por cédula, y no de manera personal, como manda el Reglamento de la materia. Señala asimismo, que el trámite sufrió un notorio retraso de varios años, habiendo planteado incidente de nulidad de notificación y prescripción de la acción, emitiéndose el Auto motivado de 26 de noviembre de 2009, por el que se declararon improbados ambos incidentes, pero no se le permitió que haga uso del recurso de apelación, previsto en el art. 126 del RPDSPB, y tampoco se remitió ese fallo ante el superior jerárquico. Asimismo, se dictó la Resolución 15/2010 de 23 de febrero, que carece de fundamentación y en la que el Tribunal ad quo no valoró la prueba de descargo, fallo que fue apelado, habiéndose pronunciado la Resolución 473/2012 el 27 de marzo, que de igual manera contiene una fundamentación insuficiente, además que, para resolver el incidente de prescripción tomaron en cuenta el art. 53 de la Ley 101 y no así el Reglamento de Procesos Disciplinarios ya mencionado, como debería ser. Asimismo, con dicha Resolución fue notificado recién el 20 de diciembre de 2013.
Al respecto, es menester referirse en primer término al reclamo en torno a la notificación por cédula con el Auto inicial del proceso, y a que no se le hubiera permitido que haga uso del recurso de apelación contra el Auto motivado de 26 de noviembre de 2009, que declaró improbado el incidente de nulidad de notificación y prescripción de la acción penal, atentando así contra su derecho a la defensa.
Ahora bien sobre la referida denuncia, es necesario señalar que ni la formulación oportuna del recurso de alzada y menos la aludida negativa al mismo, fueron acreditadas por el accionante. Por otro lado, en caso de que realmente se hubiera impedido al accionante que haga uso del recurso de apelación, correspondía plantear inmediatamente el reclamo pertinente dentro del referido proceso disciplinario, extremo que tampoco fue demostrado, pues corresponde a la parte accionante demostrar fehacientemente que las irregularidades procesales en las que se pudo incurrir en detrimento de derechos fundamentales, fueron reclamadas en su momento, lo que en este caso no ocurre, resultando inadmisible que en la acción de amparo constitucional se haga referencia a supuestas anomalías luego de cinco años de ser conocidas. Asimismo, tampoco es evidente que con la notificación del Auto inicial del proceso se hubiera atentado contra el derecho fundamental a la defensa, porque consta que dentro del referido proceso disciplinario, el accionante presentó prueba de descargo e hizo uso del recurso de apelación contra la RA 15/2010 que aplicó la sanción de retiro temporal de la Policía Boliviana, en cuyo texto no se hace referencia a algún reclamo que el accionante hubiera formulado respecto de la notificación por cédula con el Auto inicial del proceso.
En cuanto a la pretensión del accionante respecto de la falta de valoración de la prueba, se reitera que, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales a cargo de administrar la justicia ordinaria, ni de las administrativas en la aplicación de las reglas disciplinarias en sede administrativa, pues el accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional, se revise la prueba de descargo aportada en la sustanciación del proceso disciplinario y sobre esa base, se deje sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que dispuso la sanción de retiro temporal de seis meses sin goce de haberes, y se declare probado el incidente de prescripción de la acción. Consiguientemente, la facultad de valoración de la prueba, corresponde exclusivamente a los órganos disciplinarios de la Policía Boliviana, y este Tribunal no puede atribuirse la facultad de revisar si se procedió o no a valorar la prueba aportada por el accionante, pues ello implicaría invadir el ámbito que es privativo de la autoridad administrativa.
En cuanto a la solicitud destinada a que a través de la presente acción de amparo constitucional se analice la denuncia referida a que el Tribunal ad quo no valoró la prueba de descargo, de referencia, corresponde manifestar que este extremo no es factible, pues como reza la jurisprudencia citada precedentemente, en el supuesto de verificarse que evidentemente no se efectuó una correcta valoración de la prueba dentro de un proceso judicial o administrativo, vulnerando así derechos fundamentales, este Tribunal únicamente podrá instruir que se dicte nueva Resolución prestando atención a los elementos probatorios ofrecidos. Empero, en el caso que se estudia, el accionante no observó los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tal análisis y que fueron anotados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. Por tanto, respecto a este punto, el Tribunal se encuentra impedido de examinar la valoración de la prueba que realizó la autoridad administrativa, máxime, si no existe carga argumentativa que permita hacer excepción a la valoración probatoria.
Por otro lado, respecto al reclamo en sentido de que la Resolución 473/2012, dictada dentro del referido proceso disciplinario, adolece de una debida fundamentación y/o motivación, se observa en primer término que el accionante se limitó a manifestar que dicho fallo se basa en la Instructiva 002/2006, la misma que es oscura y contradictoria y no aclara en nada el procedimiento. Empero, no explica las razones legales por las cuales considera que dicha Resolución contiene una fundamentación insuficiente.
Sin embargo, del contenido de la Resolución 473/2012 se aprecia que con referencia al incidente de prescripción de la acción disciplinaria, los ahora accionados efectuaron un análisis de los antecedentes, señalando que el hecho o falta cometida por el procesado data de 22 de agosto de 2007, dictándose el requerimiento de inicio de investigación el 4 de septiembre de ese año y el requerimiento de acusación se emitió el 24 de abril de 2008, mientras que el Auto inicial del proceso data del 17 de agosto de 2009, notificándose por cédula al procesado el 20 de ese mes y año. Por último, la Resolución de primera instancia es de 23 de febrero de 2010, es decir antes de que el caso prescriba, conforme determina el art. 53 de la Ley 101. Por otro lado, en dicha Resolución se afirma que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, no vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa ni la igualdad de oportunidades, puesto que valoró el desarrollo del proceso y veló por los derechos del procesado, enmarcando sus actuaciones al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana.
Por otro lado, con relación al incidente de prescripción de la acción o proceso disciplinario, el accionante refiere que el Tribunal Disciplinario de referencia, no aplicó al caso concreto una norma que en su criterio era pertinente, dado que se rechazó la excepción de prescripción, “amparándose en el art. 53 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, siendo el reglamento de 2004 que norma el presente proceso”, añadiendo que el art. 133 del RFDSPB prevé que el instituto de la prescripción comienza a computarse desde el momento en que se comete la falta y no desde la notificación con al Auto inicial del proceso.
Sin embargo, el accionante no expresa adecuadamente ni precisa los fundamentos jurídicos por los cuales considera que para definir el incidente formulado, las autoridades accionadas debieron aplicar el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Policía Boliviana, y no así la Ley 101, omitiendo exponer con claridad criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y cuál el nexo de causalidad con el derecho o derechos que considera vulnerados.
En ese mismo orden, se considera necesario hacer referencia a que en la acción de amparo que se analiza, pretende ser utilizada como otra instancia procesal, adicional a los previstos en los procesos disciplinarios, puesto que se denuncia falta de fundamentación y motivación en la Resolución final, falta de valoración de la prueba y lesión al debido proceso, pero no se desarrollan los argumentos legales con relación a los aspectos reclamados, pidiendo que se declare probado el incidente de prescripción de la acción que planteó el 26 de noviembre de 2009, a cuyo efecto se intenta la revisión de la valoración de la prueba sin cumplir los estándares jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Al respecto, SC 0365/2005-R de 13 de abril, respecto al mínimo de carga argumentativa que viabilice una demanda de amparo constitucional sostuvo: “…es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión", de ahí que no puede pretenderse que este Tribunal realice una revisión de oficio, o deduzca los cargos específicos que hacen a la demanda de amparo constitucional, pues ello vulneraría el debido proceso constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada
- III.3. De la valoración de la prueba
- III.4. Requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6 De la congruencia en la demanda
- Fragmento 17
- CONFIRMAR,