SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-S3
Fecha: 08-Oct-2014
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia, el abogado y apoderado de la parte demandada informó que, el accionante fue retirado de la institución policial como resultado de un proceso disciplinario instaurado por los hechos lamentables ocurridos el 22 de junio de 2012, al interior de la Policía Boliviana, que concluyeron con el incendio de sus instalaciones, concretamente del Tribunal Disciplinario Superior y Departamental, quemándose el expediente referido al caso 079/2007. Con referencia a la Resolución 473/2012 de 27 de marzo, que en su parte conclusiva confirma la Resolución 15/2010 de 23 de febrero, evidentemente fue notificada en diciembre de 2013, debido a que existían razones de fuerza mayor que imposibilitó al Tribunal Superior practicar dichas diligencias oportunamente, emitiéndose una providencia para que Hamsoni Roly Caspa Salazar -hoy accionante- proceda a la reposición del cuaderno procesal, lo que no ocurrió. De igual manera se cursaron notas a la Fiscalía policial y a otras instancias policiales con ese objetivo, logrando reponer la resolución definitiva y otros documentos finales del proceso, es por esa razón que la notificación al accionante fue efectuada el 23 de diciembre de 2013. Por otro lado, se señala que el accionante hubiera sido ilegalmente notificado con el señalamiento de la radicatoria del proceso disciplinario. Al respecto, el hecho se suscitó el 22 de agosto de 2007, y la notificación con la radicatoria del proceso disciplinario se efectuó el 20 de agosto de 2009, acto que interrumpe el cómputo de la prescripción, conforme establecen las normas internas, pero el accionante observa que fue notificado por cédula, sin embargo, conforme al acta de la audiencia, él estuvo presente en el sorteo de vocales y en la audiencia de juicio, por lo cual no se puede alegar indefensión o que se habrían vulnerado los procedimientos en la notificación. También se aduce que el Tribunal Disciplinario Superior no se habría pronunciado sobre la existencia de la prescripción, pero al respecto, se tiene la Resolución 473/2012 de 27 de marzo, en la que consta que en la parte in fine de los considerandos, se hace mención a la prescripción planteada, señalándose que la falta cometida por el funcionario es de 22 de agosto de 2007, el requerimiento de inicio de investigaciones de 4 de septiembre de 2007, el requerimiento de acusación de 24 de abril de 2008, el Auto inicial de procesamiento de 17 de agosto de 2009 y se le notificó por cédula el 20 de agosto de 2009, mientras que la Resolución de primera instancia data de 23 de febrero de 2010, es decir antes que el caso prescriba, de conformidad al art. 53 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011. Consecuentemente, el tema de la prescripción fue analizado y resuelto. Por otra parte, indica que de acuerdo al informe del Secretario del Tribunal Disciplinario Superior, desde la interposición del recurso de apelación ante este Tribunal, el funcionario no se apersonó más, es decir desde el año 2009, hasta la fecha en que fue notificado. También se denuncia una supuesta vulneración al derecho a la estabilidad laboral en su condición de futuro padre, dado que su hijo estaría en gestación. Pero al respecto, el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, reglamenta el tema, señalando los requisitos que se deben cumplir para beneficiarse con la inamovilidad laboral, exigiendo que se presente el certificado de embarazo, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento, y certificado de nacimiento del hijo o hija, pero dentro del referido proceso disciplinario, el funcionario no presentó ningún memorial solicitando acogerse al beneficio de la estabilidad laboral. Además, en el caso de una supuesta negativa por parte de la Policía Boliviana, correspondía en su caso apersonarse con su reclamo ante un Juez del Trabajo. Consiguientemente, en este caso concreto no existió vulneración o lesión a los derechos y garantías del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada
- III.3. De la valoración de la prueba
- III.4. Requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6 De la congruencia en la demanda
- Fragmento 17
- CONFIRMAR,