SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-S3

Fecha: 08-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de agosto de 2009, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Nacional, dictó Auto inicial de proceso en contra suya, pero no se le notificó personalmente, como manda el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana (RFDSPB), sino  arbitrariamente se lo hizo por cédula el 20 del referido mes y año, luego de un año y más de 11 meses.

Dentro del proceso disciplinario, la notificación con el Auto inicial es de suma importancia y tiene que ser practicada en forma personal, pero en el caso concreto, el oficial de diligencias no le ubicó el primer día, pero debería haber retornado al día siguiente para notificarle personalmente, y si desconocía su domicilio, debió notificarle por edictos, conforme determinan los arts. 84 y 89 del RFDSPB. Desde ese momento se comenzó a vulnerar sus derechos constitucionales, como la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, pronta, oportuna y sin dilaciones.

En audiencia pública realizada el 26 de noviembre de 2009, el accionante solicitó la nulidad de la notificación y planteó la prescripción del proceso, pero el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, mediante Auto motivado, las declaró improbadas, sin permitirle formular Recurso de apelación en base a lo establecido por el art. 126 del RFDSPB, y en total contradicción a la jurisprudencia y procedimiento usado en casos análogos por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policial de Oruro, el mismo que no remitió el caso, en grado de consulta ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana con sede en la ciudad de La Paz, continuando con el proceso arbitrariamente. Con esa actuación se transgredió el art. 133 del citado Reglamento.

El 23 de febrero de 2010, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, pronunció la Resolución 15/2010 de primera instancia, en la que no se efectuó una adecuada valoración de la prueba, notificándole recién el 25 de octubre de 2011,   -luego de transcurridos más de cuatro años del hecho-, fallo contra el que presentó apelación al día siguiente, -26 de octubre-, argumentado que carece de fundamentación y que no se valoró la prueba presentada, pidiendo se declare procedente la solicitud de prescripción del proceso.

El 20 de diciembre de 2013, recién le notifican con la Resolución Administrativa (RA) 473/2012 de 27 de marzo,  emitida por el Tribunal Disciplinario Liquidador de la Policía Boliviana, -es decir que esa notificación se produjo un año y nueve meses después de dictada la correspondiente Resolución, y luego de más de seis años de producido el hecho-, misma que dispuso confirmar la Resolución 15/2010 que sanciona al accionante con el retiro temporal de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; sin embargo, dicho fallo carente de una fundamentación adecuada, fue dictado con una sobreabundante retardación de justicia, el mismo que además es inapelable.

Asimismo, el Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, rechazó el incidente de prescripción de la acción que planteó en apelación, pero esa determinación se basó en el art. 53 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, siendo que es el Reglamento de 2004, el que regula el proceso de referencia. Tampoco se consideró que los procesos disciplinarios en liquidación, debían concluir hasta el 4 de abril de 2012, pero con la RA 473/2014, le notificaron recién pocos días antes de que fenezca la gestión 2013, en total contradicción con el Instructivo 01/2014 de 3 de abril.