SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0025/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el Juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, con noticia inmediata al Juez del proceso”.
En cuanto al objeto de la denuncia y el petitorio expuestos por el accionante se establece que no acude a la acción de libertad en amparo y defensa de su libertad personal, sino con la finalidad de que los jueces que hoy demanda, dispongan su traslado inmediato del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a la carceleta pública de la Comisaria Cantonal Policial de Tres Cruces, Segunda Sección de la provincia Chiquitos, en la jurisdicción judicial y municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz. Determinando ello, el art. 238 del CPP, cuando dispone que: “El Juez de Ejecución Penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el Juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, con noticia inmediata al Juez del proceso”.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto por el Código adjetivo penal trascrito, el traslado de un detenido preventivo a otro recinto, requiere por regla la aprobación del juez de la causa y de modo excepcional puede ser provisto por el juez de ejecución penal, quien debe informar sobre este hecho de forma inmediata a la autoridad que tiene conocimiento del proceso.
En este sentido, se tiene que las autoridades demandadas, no presentaron informe y tampoco asistieron a la audiencia de acción de libertad; y conforme concluyeron los Vocales miembros del Tribunal de garantías, a través de la compulsa de los cuadernos procesales, se constató que el accionante no efectuó la presentación de ninguna solicitud de traslado ante los Jueces: Onceavo de la Villa Primero de Mayo, Mixta de Pailón y Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz dentro de los procesos penales iniciados en su contra; constituyendo éste el mecanismo procesal directo e idóneo para plasmar su petitorio y que debió agotar en forma previa a acudir a la acción de libertad, de conformidad al planteamiento del Fundamento Jurídico III.1, por lo cual éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la temática planteada, al no tener como causa el agotamiento de la tramitación y vía específica.
- acción de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- subsidiariedad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Fragmento 11
- Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el Juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, con noticia inmediata al Juez del proceso”.
- CONFIRMAR