SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2014-s2
Fecha: 10-Oct-2014
a)
Maritza Suntura Juaniquina, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por memorial fs. 248 a 254 vta. informaron lo siguiente: a) Sobre la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, juicio previo, igualdad de las partes, falta de motivación en la aplicación de la legalidad ordinaria; cuya interpretación le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, ya que la supuesta inobservancia o aplicación errónea, corresponde ser corregida por la misma autoridad ordinaria, y sólo en aquellos casos en que se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, previo cumplimiento de los presupuestos señalados; b) La accionante se limitó a realizar un relato de los hechos, sin explicar porque considera que la interpretación aplicada en la Sentencia cuestionada, es errada o equivocada, aspectos no señalados con prueba suficiente, conforme le impone el art. 76 del CTB, debiendo demostrar que en sede administrativa no se actuó conforme a las normas precedentes, así como el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido por el art. 43 de la Ley 2492 con relación a los arts. 81 y 217 del CTB, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; c) Sobre la falta de valoración de la prueba y el principio dispositivo, con relación a que las “DDJJ” (declaraciones juradas) y notas fiscales presentadas por la demandante, no fueron valoradas y menos desvirtuadas por la Administración Tributaria, estando el SIN obligado a demostrar lo contrario; al respecto la Sentencia cuestionada, señaló que el art. 76 del CTB determina que en los procedimientos tributarios administrativos: “quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos”, en ese sentido, la demandante dentro de la fase de fiscalización y recursiva, tuvo la carga de la prueba para hacer prevalecer sus argumentos respaldados con documentación idónea, extremo que se extendió a la fase recursiva, teniendo a su alcance todos los medios legales para poder demostrar que el documento de un tercero “SSHH” no era el idóneo; d) Tanto en la etapa de descargos como en la etapa recursiva, la contribuyente no respaldó lo argumentado en sentido de que “toda la compra no se vendió”, o que “contaba con medios de almacenaje” que hubieran permitido determinar saldos finales por periodo fiscalizado; e) Con referencia al control de legalidad, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia, siendo de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Plena, por mandato del art. 10.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo el objeto -conforme la veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; consiguientemente, corresponde determinar al Tribunal si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de la legalidad sobre los argumentos expuestos por la entidad demandante, así como los actos y los hechos de recurso jerárquico por la Superintendencia Tributaria General; y, f) La Sentencia 237/2013 impugnada, contiene los argumentos que determinaron la decisión asumida por las autoridades demandadas, los motivos específicos y formales; sin embargo, se evidencia que han sido respondidas las cuestiones trascendentales planteadas.
Por lo expuesto, y habiéndose demostrado que la acción de amparo constitucional carece en absoluto de sustentos jurídicos y técnica recursiva en materia constitucional, solicitan se deniegue la tutela solicitada, manteniéndose incólume la Sentencia 237/2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, conforme la Sentencia 237/2013, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbado el proceso contencioso administrativo quedando firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008 de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La determinación de la base imponible como base cierta, se realizó tomando en cuenta documentos e informes que establecen el hecho generador del tributo; b) La prueba documental hace fe respecto a su contenido, salvo que sean declaradas falsas por fallo judicial firme. La Superintendencia de Hidrocarburos confirmó la información objeto de controversia, manteniéndose invariable la misma; c) El proceso de fiscalización se realizó en apego a las disposiciones tributarias administrativas, sobre base cierta. Se estableció que la contribuyente no informó sobre la totalidad de sus obligaciones tributarias; d) Respecto a que las “DDJJ” y notas fiscales presentadas no fueron valoradas y menos desvirtuadas por la Administración Tributaria. Se tenía la carga de la prueba para hacer valer sus argumentos, así como para demostrar que el referido documento no cuenta con los requisitos legales, no existiendo reclamo alguno sobre la invalidez del informe de la Superintendencia de Hidrocarburos; e) Por efecto de la cancelación de la deuda tributaria, y efectuarse las rectificatorias se reconoció que la fiscalización y determinación de la deuda tributaria fueron correctas; y, f) Las autoridades demandadas, efectuaron una correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica jurídica respecto a la norma aplicable.
Ahora bien, para resolver la problemática planteada, una vez conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 se tiene que las autoridades ahora demandadas al pronunciar la Resolución objeto de controversia lesionaron el debido proceso, ya que el mismo entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente motivada o fundamentada, es decir, que la autoridad jurisdiccional que pronuncie una resolución deberá necesaria e imprescindiblemente exponer los hechos, vale decir, realizar una adecuada fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez o autoridad jurisdiccional omite la motivación o fundamentación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también en los hechos, llega a tomar una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal sentido, ya sea en forma positiva o negativa; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez o autoridad jurisdiccional a tomar una determinada decisión; en ese sentido, del prolijo análisis de la Sentencia impugnada que declaró improbada la demanda, emitida por las autoridades demandadas, se advierte que la misma no se adecuó a la jurisprudencia glosada precedentemente efectuando una simple relación de hechos y antecedentes sin pronunciarse específicamente sobre todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamación por la parte demandante, los mismos debieron ser la base para que las autoridades ahora demandadas tendrían necesariamente que fundamentar y motivar su decisión para finalmente pronunciar nueva Resolución que se encuentre acorde a los antecedentes del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo