SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2014-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2014-s2

Fecha: 10-Oct-2014

II.3.

II.3.  La accionante mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2008, dedujo demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008, con los siguientes fundamentos:    a) Los montos reportados por los distribuidores mayoristas a la Superintendencia de Hidrocarburos, lamentablemente adolecen de errores de taipeo, afectando las compras, consignándose operaciones que no corresponden a la Estación del Servicio “El Morro”; b) Existen facturas de respaldo a las cantidades observadas que tienen crédito fiscal; observaciones que el SIN Chuquisaca aceptó rectificar y se encuentran admitidas por el Sistema Portal Newton en favor del fisco; c) La deuda tributaria se encuentra cancelada en su totalidad, al haberse presentado formularios rectificados, así como boletas que acreditan el pago de la deuda tributaria; d) El SIN manifestó no poder anular una Resolución ejecutoriada pronunciada por la Superintendencia Tributaria General. No obstante lo anterior, no habiéndose aceptado la deuda tributaria, se solicitó la revocatoria total de la Resolución del recurso jerárquico, así como la devolución del pago de lo injusto; e) El proceso administrativo reconoce el derecho a la defensa en juicio, que también sería aplicable al proceso, comprendiendo los derechos a ser oído, a ofrecer y producir prueba, a una decisión fundada, y a impugnar la decisión; así mismo implica la observancia de un conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa; f) Se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables cumplieron las obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso de determinación, prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario; g) La carga de la prueba le corresponde al SIN, además que la Administración Tributaria no validó los descargos presentados oportunamente consistentes en “DDJJ” y notas fiscales de los mayoristas que constituyen pruebas fehacientes y así permitir cruce de información, aferrándose a los informes de la Superintendencia de Hidrocarburos; h) Debió solicitarse certificaciones y cualquier documental directamente a los mayoristas YPFB, EBR y REFISUR, quienes pueden certificar sobre los volúmenes vendidos a la Estación de Servicio “El Morro”; i) Las rectificatorias a favor del fisco no requieren ser aprobadas, encontrándose admitidas por el Sistema Newton. Las rectificaciones se pueden efectuar, ya sea a requerimiento de la Administración Tributaria o de manera voluntaria; j) La Superintendencia Tributaria General solicitó a la Superintendencia de Hidrocarburos confirmar la información proporcionada; existiendo corrección de datos para la Estación de Servicio “Oqharikuna”, mediante nota SH-00912 DRC-0344/2008 de 1 de febrero y para el caso que nos ocupa mantiene según nota SH-4302 DRC-1905/2005 de 3 de junio; k) La Superintendencia de Hidrocarburos sólo recibe descargos de los distribuidores mayoristas; siendo estos últimos los llamados por ley a certificar y confirmar la emisión de notas fiscales, no existiendo acreditación de facturas no declaradas; l) En ningún momento se precisó que facturas no estaban declaradas por parte del SIN Distrital de Chuquisaca, así como tampoco en la confirmación de la Superintendencia de Hidrocarburos, existiendo claramente vulneración del ordenamiento jurídico; y, m) Los estados financieros de la gestión 2003, el inventario de mercaderías de combustible y la capacidad de los tanques de almacenamiento confluyen a que en ningún período se pueda igualar con las cantidades de combustible enviadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, en sentido de que toda la compra no se vende, sino más al contrario, existen saldos finales (fs. 116 a 121 vta.).