SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

a)

Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito que corre a fs. 59 y vta., señaló que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” contra Jhonny Wilber Prada Uribe, por la presunta comisión del delito de estafa, fue radicado en la Sala Penal Segunda que preside, como efecto de una apelación incidental; b) Dicha apelación incidental fue resuelta por Auto de Vista 184/2010, que declaró probada la excepción de incompetencia interpuesta, revocando el Auto 34/2010, con los fundamentos allí transcritos, y en los  cuales se ratifica inextenso; y, c) El Auto de Vista 184/2010, se halla debidamente motivada y fundamentada, no habiéndose vulnerado derecho o garantía constitucional alguna, por lo que solicita se deniegue la tutela.

La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” a través de su abogado apoderado, mediante memoriales de 16 de octubre y 6 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 177 a 179; y, 205 y vta., así como en audiencia señaló que: a) Conforme la revisión del expediente, contando el plazo desde la notificación con el Auto de Vista 184/2010 (12 de noviembre de 2010) y la primera acción de amparo constitucional intentada (4 de enero de 2011), sin contar el tiempo de trámite del primer amparo, y desde la notificación con la SC 2411/2012 (26 de marzo de 2013), hasta la interposición de la segunda acción de amparo constitucional (24 de septiembre de 2013), han transcurrido siete meses y veintidós días, lo que incumple el art. 55 del CPCo, y hace inviable la acción intentada;       b) Los términos de la iguala profesional suscrita de ninguna manera obligan a la entidad que representa al pago de la totalidad de los honorarios expectaticios consignado en ella, sino lo contario, pues la Mutual paga un anticipo y asimismo inserta como prerrogativas, la de resolver el contrato en cualquier momento y sin necesidad de alegar causal alguna; c) La jurisprudencia constitucional ha definido que para ser acreedor al pago de honorarios, no sólo regulación, tiene que converger dos situaciones, que exista cuantía, pero también que exista una recuperación efectiva de los daños y perjuicios, en el caso, la entidad que representa no tiene por qué pagar, mucho más si por estas circunstancias se ha firmado una iguala profesional en la que se ha establecido el pago por recuperación efectiva, e incluso dichos honorarios deben ser pagados por la parte perdidosa como lo dispone el art. 512 del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) Se hizo un adelanto de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) -a los accionantes- no han trabajado de manera gratuita, y ahora pretenden cobrar el monto de aproximadamente $us179 000.- (ciento setenta y nueve mil dólares estadounidenses), regulado por un Juez sin competencia, y por un trabajo no realizado; e) (La entidad accionante) Pretende sorprender a sus autoridades interponiendo por segunda vez una acción de amparo constitucional; y, f) Esta acción tiene un contenido de inmediatez que debe ser observado y cumplido por toda persona que invoca la tutela sin excepción, lo que implica que debe ser presentado dentro de los seis meses y no de manera extemporánea.