SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, contrató los servicios del consultorio jurídico que representa, pues fueron víctimas de una estafa perpetrada por Jhony Wilber Prada Uribe, quien luego de haber cometido un anterior delito, suscribió un acuerdo transaccional beneficiándose con el perdón judicial que impidió su sanción penal, sin cancelar un solo centavo a favor de la mencionada institución financiera.

Pese a las dificultades que conllevaba el caso, en proceso penal “Camacho & Asociados” logró la imputación formal de Jhony Wilber Prada Uribe por la presunta comisión del delito de estafa, donde luego solicitaron la conversión de la acción penal pública en privada; sin embargo, en el transcurso del proceso, representantes de la referida institución financiera concretaron a espaldas suyas un acuerdo transaccional para dar por concluida la acción penal iniciada, porque esta vez el imputado propuso y cumplió una forma de pago a través de un tercero que actuó como financiador del acuerdo.

A la fecha, el proceso penal iniciado y radicado ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, no cuenta con sentencia ejecutoriada contra Jhonny Wilber Prada Uribe; sin embargo, los procesos penales por delitos de carácter patrimonial también concluyen con el acuerdo de las partes, más aún si la víctima obtuvo un resarcimiento del daño, que en el caso está traducido en $us1 709 813,60.- (un millón setecientos nueve mil ochocientos trece con 60/100 dólares estadounidenses).

Verificada la existencia del referido acuerdo transaccional, solicitó la regulación de honorarios profesionales, por este petitorio, el Juez Primero de Sentencia dictó el Auto 29/2010 de 16 de agosto, por el cual reguló dichos honorarios en la suma de $us179 074.- (ciento setenta y nueve mil setenta y cuatro dólares estadounidenses), frente a esta Resolución, su cliente planteó una excepción de incompetencia argumentando que el Juez de la causa no podía regular honorarios, y también, un recurso de apelación incidental contra dicha Resolución.

La excepción de incompetencia fue rechazada por el Juez de la causa mediante Auto 34/2010 de 31 de agosto, y el recurso de apelación incidental fue declarado inadmisible mediante Auto de Vista 165/2010 de 15 de octubre, debido a que el procedimiento penal no contempla como motivo de planteamiento de dicho recurso el caso de honorarios profesionales.

El Auto 34/2010, por el cual se rechazó la excepción de incompetencia, también fue recurrido de apelación incidental por su cliente, siendo que fue sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ya había emitido el Auto de Vista 165/2010, donde los Vocales, en forma contradictoria pronunciaron el Auto de Vista 184/2010 de 12 de noviembre, notificado a su persona en la misma fecha, por el cual no solo declaran admisible el recurso sobre honorarios profesionales, sino probada la excepción de incompetencia aduciendo que no existen honorarios profesionales que pudieran ser exigidos, con argumentos contradictorios a los que contiene el Auto de Vista 165/2010.

Las autoridades ahora demandadas cuando recibieron el segundo recurso de apelación dentro del mismo caso debieron en principio emitir resolución de excusa, toda vez que ya se habían manifestado sobre los temas que ameritaban el recurso de apelación, extremo que no cumplieron emitiendo una resolución totalmente viciada de nulidad y al ser contradictoria con su anterior resolución ha generado un procedimiento indebido e ilegal.

Finalmente refiere que la presente demanda se encuentra dentro de las previsiones del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que el 26 de marzo de 2013, fue notificado con la SCP 2411/2012 de 22 de noviembre, por la cual se deja establecido que no se consideró en el fondo la demanda de amparo constitucional anteriormente interpuesta, razón por la cual en aplicación a sentencias vinculantes del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden intentar esta acción nuevamente. Cita al efecto las “SSCC 2591/2010 y 611/2010”.