SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04-A/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 253 a 257 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 184/2010 y se emita en su lugar nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al plazo (se entiende de inmediatez) la “SC 988/2012” no es aplicable al presente, ya que el primer amparo constitucional planteado obtuvo una sentencia que le otorgó la tutela constitucional, razón por la cual el hecho lesivo quedó sin efecto, y los derechos de los accionantes quedaron restituidos mediante Resolución 37 ”B”/2011 de 28 de febrero, hasta el 26 de marzo de 2013 (notificación con la SCP 2411/2012), manteniéndose en vigencia y reconocidos por un Tribunal de garantías, por esta razón, no se puede computar un plazo suspendido sino que se debe computar uno nuevo; 2) El derecho al debido proceso ha sido conculcado puesto que el mismo Tribunal de apelación en una primera oportunidad declara la inadmisibilidad del recurso y en una segunda, falla por la admisibilidad; 3) No pudiendo por ningún motivo emitir dos resoluciones contrarias también ha conculcado el principio de igualdad de las partes del que se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz; 4) Existiendo una iguala profesional suscrita entre abogados y clientes, la misma debe ser respetada no solo por las partes, sino por las autoridades jurisdiccionales porque en base a ese documento se realiza la calificación de honorarios profesionales, al negarse esta calificación (de honorarios profesionales) se desconoce el derecho a una justa remuneración “acorde con la complejidad del trabajo realizado y los beneficios aportados para el cliente”, en ese sentido la SC 0565/2006-R de 19 de junio; y, 5) En el plano económico la persona debe ser retribuida en forma equitativa y proporcional por el trabajo realizado, remuneración que le permita al individuo acceder a condiciones dignas de vida, y por otro, que la persona no sea sometida a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos por los diferentes servicios prestados en sociedad.
Corresponde aclarar que la diferencia de fecha entre la celebración de audiencia pública de acción de amparo constitucional y la emisión de la Resolución del Tribunal de garantías, se debe a la disidencia suscitada por el Vocal Ricardo Chumacero Torrez, por lo que se convocó a Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera a fin de dirimir la causa (fs. 204), quien fue recusado en tres oportunidades por el tercer interesado el 8, 13 y 19 de noviembre de 2013 (fs. 219 a 221, 235 a 236 vta., 241 a 242). El referido Vocal presentó su excusa el 14 de noviembre de 2013 (fs. 238), misma que fue declarada legal mediante Resolución 243/2013 de 18 de noviembre (fs. 240 y vta.), convocándose finalmente a Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda, quien dirimió la causa con la Resolución que se conoce.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR