SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

              La parte accionante señaló a los fines de respaldar la viabilidad de la presente acción, que existe una primera acción intentada que versa sobre la misma problemática, la cual culminó con la emisión de la SCP 2411/2012, con la que fue notificado el 27 de marzo de 2013, y debido a que en dicha Sentencia no se consideró el fondo de la problemática planteada (Conclusión II.4), se encuentra habilitado de intentar esta acción nuevamente, en el marco de la jurisprudencia constitucional vinculante.

              Sin embargo, cabe señalar que en atención a la jurisprudencia constitucional a que hace referencia el accionante -aunque haciendo cita errónea de sentencias constitucionales- en los casos en que se ha intentado una primera acción que ha culminado con una resolución que no ingresa al fondo de la problemática, el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, se suspende durante el tiempo en que duró la tramitación de dicha primera acción, desde la presentación de la demanda hasta la notificación -en este caso- con la Sentencia Constitucional emitida en revisión.

La suspensión del plazo de inmediatez no implica, como lo tiene aclarado la misma jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, un nuevo cómputo de dicho plazo a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso, sino la sumatoria del tiempo transcurrido a partir de que se tuvo conocimiento del acto lesivo y la presentación de la (primera) acción de amparo constitucional, y el tiempo que transcurre desde la notificación con la Resolución que no ingresa al fondo de su pretensión y la presentación de la nueva acción de amparo constitucional, sumatoria que no debe exceder los seis meses establecidos.

En el caso, el accionante ha señalado que el Auto de Vista 184/2010 de 12 de noviembre, le fue notificado en la misma fecha, y aunque tal extremo no ha podido ser verificado por esta Sala debido a que la referida diligencia no cursa en obrados (Conclusión II.1), se asume la veracidad de tal afirmación, por cuanto no es un argumento que fuera rebatido por ninguna de las partes, siendo más bien confirmado (Ver intervención del tercero interesado), y también porque, al ser un aspecto necesario a los fines de verificar la admisibilidad de la presente causa por las particularidades referidas, dicho actuado debió ser acompañado a la presente acción, o en su caso, señalarse el lugar donde se encuentra si no era posible su obtención, pues la naturaleza de esta acción impone al accionante toda la carga argumentativa y probatoria de su pretensión, y por ende, la responsabilidad de los efectos que la omisión de esta exigencia ocasione.

Así, teniendo como parámetro el 12 de noviembre de 2010, como la fecha en que la parte accionante tuvo conocimiento del Auto de Vista invocado como acto lesivo, y la presentación de la primera acción de amparo constitucional efectuada el 4 de enero de 2011, se tiene que el plazo de inmediatez se interrumpió al mes y veintidós días. Por otro lado, entre la fecha de notificación con la SCP 2411/2012, que revocó la concesión de tutela sin ingresar al fondo de la problemática -27 de marzo de 2013- y la presentación de esta acción por segunda vez el 24 de septiembre de 2013, han transcurrido cinco meses y veintiocho días, que sumados al mes y veintidós días contabilizados en primera instancia hacen un total de siete meses y diez días, lo que significa que en el caso, el accionante ha presentado esta acción fuera de plazo, lo cual inviabiliza el análisis de fondo de la presente acción, y consecuentemente, la tutela pretendida.