SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
1)
Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la APS, a través del informe cursante de fs. 229 a 235 vta., y en audiencia, manifestó: 1) El 25 de octubre de 2012, el asegurado firmó solicitud de pensión por invalidez, pronunciando la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. Dictamen 16452/2013, después de haber solicitado documentación complementaria para poder calificar el caso; una vez notificado al asegurado, éste solicitó el 13 de marzo de 2013, revisión de dicho Dictamen, ante lo cual el 19 del mismo mes y año, la APS recibió la documentación para la revisión del Dictamen, emitiéndose Auto de admisión; 2) El 9 de abril de igual año se entregó al Tribunal Médico Calificador de Revisión el expediente médico para la correspondiente calificación con un plazo hasta el 7 de mayo de 2013, solicitándose una campimetría digital; entregado el examen oftalmológico, antes del plazo previsto para ese efecto, el referido Tribunal pidió tomografía de coherencia óptica de ambos ojos, que una vez que fue remitida a la APS, el 5 de junio del citado año, la AFP cursa a la APS una nota presentada por el asegurado en la que adjunta un certificado médico de la especialidad de endocrinología, ante lo cual el Tribunal Médico Calificador de Revisión, dictó el acta 079/2013, solicitando informe de especialista en endocrinología para corroborar la información aportada por el asegurado; 3) El 2 de julio de 2013, el asegurado presentó documentación complementaria a la APS, consistente en la historia clínica de la internación de emergencia que sufrió el 28 de mayo del mismo año, presentándose igualmente la documentación requerida mediante acta 079/2013; posteriormente, el 16 de agosto del mencionando año, la AFP remite la documentación médica complementaria solicitada por el Tribunal Médico Calificador de Revisión con un plazo hasta 15 de septiembre de 2013, para dictar pronunciamiento; 4) Con antelación y cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa, una vez recibida toda la documentación médica, el referido Tribunal calificó la invalidez, emitiendo el Dictamen 044/2013, que señala que el asegurado cuenta con un 28% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, indicando como fecha de siniestro el periodo comprendido entre octubre de 2012 y agosto de 2013, Dictamen que fue aprobado mediante Resolución Administrativa APS/DCP/759-2013, la que fue notificada al asegurado el 23 de agosto de 2013; 5) Para que una persona pueda dentro del marco de la seguridad social, acceder a una pensión por invalidez, se debe contar con una enfermedad invalidante permanente e irreversible, en el caso de las distintas especialidades médicas informan que el asegurado se encuentra con una enfermedad que por sus características puede seguir un tratamiento; en el caso, la seguridad social a corto plazo es la encargada de los tratamientos de salud para la mejora de los asegurados, así como en los casos de invalidez temporal; 6) Se evidencia que si el asegurado siguiera los tratamientos dispuestos por los médicos de las distintas especialidades, la enfermedad sería controlada pudiendo seguir con sus actividades de forma normal; 7) En todo momento de forma institucional dentro del proceso de calificación de invalidez, la APS, otorgó respuestas y atención al interesado en el marco del procedimiento establecido en normativa vigente para el efecto; 8) El art. 32 de la LP, determina en uno de sus incisos que el grado de invalidez calificado debe ser igual o mayor a 50% y de origen común, por lo que el asegurado no cumple con el requisito del grado de invalidez al contar con el 28% de origen común por enfermedad, no pudiendo acceder a la prestación solicitada, por lo cual de acuerdo al art. 140 del DS 0822, se rechazó la solicitud de prestación de invalidez; 9) Los fondos del Sistema Integral de Pensiones (SIP) se constituyen en fondos autónomos y separados de la AFP y los mismos sólo pueden disponerse conforme a la Ley de Pensiones y normativa conexa, por lo que no existe intereses fundamentados que retengan los aportes de un asegurado; 10) Tanto la EEC, las AFP y la APS, son instituciones autónomas, con distintas funciones, sin vínculo contractual entre ellas, siendo función de la APS, regular, controlar, supervisar y fiscalizar a las entidades reguladoras y cumplir y hacer cumplir sus reglamentos; 11) No existe ningún tipo de relación jurídica entre la AFP con los médicos de las distintas especialidades y el pago de los honorarios de los médicos está establecido en el art. 158 del DS 0822; y, 12) Con relación a que se habría ignorado maliciosamente el contenido del art. 162 del DS 0822, es preciso señalar que el mismo se refiere a las recalificaciones de dictamen, que se realizan en trámites que se encuentran en curso de pago, es decir con una prestación con el SIP, por lo que no se aplica al siguiente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.8.2.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.11.
- II.11.1.
- II.11.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción.
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- En ese entendido, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos
- III.2. El deber de valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas
- empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- III.3.1.
- III.3.2.
- la copia de la historia clínica completa de la
- Fragmento 33
- CONFIRMAR