SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

1)

Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la APS, a través del informe cursante de fs. 229 a 235 vta., y en audiencia, manifestó: 1) El 25 de octubre de 2012, el asegurado firmó solicitud de pensión por invalidez, pronunciando la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. Dictamen 16452/2013, después de haber solicitado documentación complementaria para poder calificar el caso; una vez notificado al asegurado, éste solicitó el 13 de marzo de 2013, revisión de dicho Dictamen, ante lo cual el 19 del mismo mes y año, la APS recibió la documentación para la revisión del Dictamen, emitiéndose Auto de admisión; 2) El 9 de abril de igual año se entregó al Tribunal Médico Calificador de Revisión el expediente médico para la correspondiente calificación con un plazo hasta el 7 de mayo de 2013, solicitándose una campimetría digital; entregado el examen oftalmológico, antes del plazo previsto para ese efecto, el referido Tribunal pidió tomografía de coherencia óptica de ambos ojos, que una vez que fue remitida a la APS, el 5 de junio del citado año, la AFP cursa a la APS una nota presentada por el asegurado en la que adjunta un certificado médico de la especialidad de endocrinología, ante lo cual el Tribunal Médico Calificador de Revisión, dictó el acta 079/2013, solicitando informe de especialista en endocrinología para corroborar la información aportada por el asegurado; 3) El 2 de julio de 2013, el asegurado presentó documentación complementaria a la APS, consistente en la historia clínica de la internación de emergencia que sufrió el 28 de mayo del mismo año, presentándose igualmente la documentación requerida mediante acta 079/2013; posteriormente, el 16 de agosto del mencionando año, la AFP remite la documentación médica complementaria solicitada por el Tribunal Médico Calificador de Revisión con un plazo hasta 15 de septiembre de 2013, para dictar pronunciamiento; 4) Con antelación y cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa, una vez recibida toda la documentación médica, el referido Tribunal calificó la invalidez, emitiendo el Dictamen 044/2013, que señala que el asegurado cuenta con un 28% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, indicando como fecha de siniestro el periodo comprendido entre octubre de 2012 y agosto de 2013, Dictamen que fue aprobado mediante Resolución Administrativa APS/DCP/759-2013, la que fue notificada al asegurado el 23 de agosto de 2013; 5) Para que una persona pueda dentro del marco de la seguridad social, acceder a una pensión por invalidez, se debe contar con una enfermedad invalidante permanente e irreversible, en el caso de las distintas especialidades médicas informan que el asegurado se encuentra con una enfermedad que por sus características puede seguir un tratamiento; en el caso, la seguridad social a corto plazo es la encargada de los tratamientos de salud para la mejora de los asegurados, así como en los casos de invalidez temporal; 6) Se evidencia que si el asegurado siguiera los tratamientos dispuestos por los médicos de las distintas especialidades, la enfermedad sería controlada pudiendo seguir con sus actividades de forma normal; 7) En todo momento de forma institucional dentro del proceso de calificación de invalidez, la APS, otorgó respuestas y atención al interesado en el marco del procedimiento establecido en normativa vigente para el efecto; 8) El art. 32 de la LP, determina en uno de sus incisos que el grado de invalidez calificado debe ser igual o mayor a 50% y de origen común, por lo que el asegurado no cumple con el requisito del grado de invalidez al contar con el 28% de origen común por enfermedad, no pudiendo acceder a la prestación solicitada, por lo cual de acuerdo al art. 140 del DS 0822, se rechazó la solicitud de prestación de invalidez; 9) Los fondos del Sistema Integral de Pensiones (SIP) se constituyen en fondos autónomos y separados de la AFP y los mismos sólo pueden disponerse conforme a la Ley de Pensiones y normativa conexa, por lo que no existe intereses fundamentados que retengan los aportes de un asegurado; 10) Tanto la EEC, las AFP y la APS, son instituciones autónomas, con distintas funciones, sin vínculo contractual entre ellas, siendo función de la APS, regular, controlar, supervisar y fiscalizar a las entidades reguladoras y cumplir y hacer cumplir sus reglamentos; 11) No existe ningún tipo de relación jurídica entre la AFP con los médicos de las distintas especialidades y el pago de los honorarios de los médicos está establecido en el art. 158 del DS 0822; y, 12) Con relación a que se habría ignorado maliciosamente el contenido del art. 162 del DS 0822, es preciso señalar que el mismo se refiere a las recalificaciones de dictamen, que se realizan en trámites que se encuentran en curso de pago, es decir con una prestación con el SIP, por lo que no se aplica al siguiente caso.