SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 307 a 310, denegó la acción de amparo constitucional, salvando los derechos del accionante para que éste pueda nuevamente solicitar, por la vía correspondiente y previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley de Pensiones, la respectiva pensión por invalidez por riesgo común. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 31 y 32.I inc. d) de la LP, la prestación de invalidez por riesgo común se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o total definitiva, a causa de accidente y/o enfermedad no proveniente de riesgo profesional o riesgo laboral clasificada con un grado igual o mayor al 50%, en ese mismo sentido el art. 141 del DS 0822, indica como presupuestos para el inicio del trámite de esta prestación, que la afección o desorden del asegurado sea irreversible o permanente o cuando la atención curativa ya no proceda; es decir, que la pensión por invalidez está destinada a suplir la contingencia permanente, definitiva e irreversible que afecta a la persona; b) El accionante solicitó pensión por invalidez el 25 de octubre de 2012, ante lo cual el Tribunal Médico de Calificaciones de la EEC, emitió el Dictamen 16452/2013, estableciendo un 28% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad, determinando a su vez como fecha de invalidez el periodo comprendido entre octubre de 2012 a enero de 2013; c) La acción de amparo constitucional no está destinada a dilucidar hechos controvertidos, al encontrarse éstos reservados a la apreciación y valoración de la autoridad constituida para tal extremo, que en el caso, es el Tribunal Médico Calificador como el Tribunal médico revisor, toda vez que tanto la APS como la AFP, estarían dando cumplimiento a los dictámenes médicos emitidos por los diferentes Tribunales, más aun si se tratan de elementos y antecedentes técnicos de naturaleza médica sujetos a un proceso de evaluación técnica conforme el Manual de calificación; d) No se advirtió en forma clara una efectiva identificación de la relación de causalidad entre los hechos acusados como vulneradores y la lesión de los derechos a la vida y a la salud, porque la dolencia que afecta al accionante, independientemente de la calificación del grado de invalidez, debe pasar por la confirmación de cumplimiento de otros requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y su Decreto Reglamentario para poder otorgar la pensión de invalidez, en el caso dicha enfermedad contiene su propio curso evolutivo conforme las indicaciones médicas descritas en los dictámenes respectivos; y, e) En cuanto al derecho a la seguridad social, su objetivación individual en una determinada persona se encuentra sujeta a los principios previstos en la propia Constitución Política del Estado, la Ley de Pensiones y sus Decretos Reglamentarios; es decir, que todo beneficiario que pretenda sujetarse al beneficio de dicho derecho, debe dar cumplimiento a tales presupuestos normativos, en el caso, por los dictámenes médicos y las resoluciones emitidas por las autoridades competentes, no se advierte que se haya plenamente “objetivizado” el mismo, por lo que tampoco se evidencia la vulneración al derecho a la seguridad social.