SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 307 a 310, denegó la acción de amparo constitucional, salvando los derechos del accionante para que éste pueda nuevamente solicitar, por la vía correspondiente y previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley de Pensiones, la respectiva pensión por invalidez por riesgo común. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 31 y 32.I inc. d) de la LP, la prestación de invalidez por riesgo común se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o total definitiva, a causa de accidente y/o enfermedad no proveniente de riesgo profesional o riesgo laboral clasificada con un grado igual o mayor al 50%, en ese mismo sentido el art. 141 del DS 0822, indica como presupuestos para el inicio del trámite de esta prestación, que la afección o desorden del asegurado sea irreversible o permanente o cuando la atención curativa ya no proceda; es decir, que la pensión por invalidez está destinada a suplir la contingencia permanente, definitiva e irreversible que afecta a la persona; b) El accionante solicitó pensión por invalidez el 25 de octubre de 2012, ante lo cual el Tribunal Médico de Calificaciones de la EEC, emitió el Dictamen 16452/2013, estableciendo un 28% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad, determinando a su vez como fecha de invalidez el periodo comprendido entre octubre de 2012 a enero de 2013; c) La acción de amparo constitucional no está destinada a dilucidar hechos controvertidos, al encontrarse éstos reservados a la apreciación y valoración de la autoridad constituida para tal extremo, que en el caso, es el Tribunal Médico Calificador como el Tribunal médico revisor, toda vez que tanto la APS como la AFP, estarían dando cumplimiento a los dictámenes médicos emitidos por los diferentes Tribunales, más aun si se tratan de elementos y antecedentes técnicos de naturaleza médica sujetos a un proceso de evaluación técnica conforme el Manual de calificación; d) No se advirtió en forma clara una efectiva identificación de la relación de causalidad entre los hechos acusados como vulneradores y la lesión de los derechos a la vida y a la salud, porque la dolencia que afecta al accionante, independientemente de la calificación del grado de invalidez, debe pasar por la confirmación de cumplimiento de otros requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y su Decreto Reglamentario para poder otorgar la pensión de invalidez, en el caso dicha enfermedad contiene su propio curso evolutivo conforme las indicaciones médicas descritas en los dictámenes respectivos; y, e) En cuanto al derecho a la seguridad social, su objetivación individual en una determinada persona se encuentra sujeta a los principios previstos en la propia Constitución Política del Estado, la Ley de Pensiones y sus Decretos Reglamentarios; es decir, que todo beneficiario que pretenda sujetarse al beneficio de dicho derecho, debe dar cumplimiento a tales presupuestos normativos, en el caso, por los dictámenes médicos y las resoluciones emitidas por las autoridades competentes, no se advierte que se haya plenamente “objetivizado” el mismo, por lo que tampoco se evidencia la vulneración al derecho a la seguridad social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.8.2.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.11.
- II.11.1.
- II.11.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción.
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- En ese entendido, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos
- III.2. El deber de valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas
- empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- III.3.1.
- III.3.2.
- la copia de la historia clínica completa de la
- Fragmento 33
- CONFIRMAR