SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

i)

Mercedes García Luzio, Gerente Regional La Paz de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., mediante informe cursante de fs. 236 a 240 vta. y en audiencia, refirió: i) Debe quedar claro que la AFP, en mérito a las normas que regulan el SIP, no realiza la calificación de los dictámenes de invalidez, labor que la efectúa una persona jurídica de derecho privado que se encuentra bajo la regulación y supervisión de la APS, denominada Entidad Encargada de Calificar; ii) Dicha Entidad fue creada mediante DS 27824 de 3 de noviembre de 2004, estipulándose en el art. 3 del indicado Decreto Supremo, que tiene por objeto social calificar el origen, causa, grado y fecha de invalidez para las prestaciones de invalidez, estableciéndose también que la EEC, se encuentra bajo control, supervisión y regulación de la entonces Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; en la actualidad la APS, de acuerdo al art. 167 de la LP, asume las atribuciones y competencias, derechos y obligaciones en materia de seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), con las funciones y atribuciones señaladas en el art. 168 de la referida Ley, encontrándose bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; iii) Las actividades de la EEC se encuentran vigentes en virtud de la Disposición Transitoria Quinta del DS 0822, reglamentario de la nueva Ley de Pensiones, que establece que ésta calificará los trámites cuya fecha de solicitud sea anterior a la fecha de inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social; iv) Respecto al procedimiento y calificación y revisión de dictamen, el Decreto Supremo mencionado anteriormente, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte Derivadas de Éstas y Otros Beneficios, de los arts. 147 al 156, reglamenta el procedimiento de calificación, emisión de dictamen y fecha de siniestro por el que debe regirse la EEC y el procedimiento de revisión del dictamen se encuentra regulado de los arts. 157 al 161 del referido Decreto Supremo; v) Por lo que de acuerdo a la normativa señalada la AFP tiene simplemente una participación de enlace entre el asegurado interesado, la EEC, el Ente Gestor de Salud (EGS) y la APS, sin ningún tipo de participación o injerencia en los resultados de la emisión del dictamen de invalidez y mucho menos en su revisión; vi) La EEC realiza la calificación de los dictámenes de invalidez en base a un Manual único de calificación, conformado por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales, que establecen un método uniforme de valorar los impedimentos fisiológicos, anatómicos psicológicos de los asegurados; vii) El Tribunal Médico “Calificador” emite un dictamen señalando expresamente el grado de invalidez en función al Manual y los procedimientos aplicables a la EEC y fija una fecha de invalidez; viii) El interesado puede solicitar la revisión de dicho dictamen, pedido que una vez admitido debe ser realizado por la APS a través de su Unidad Médica Calificadora, previendo el art. 157 del DS 0822, claramente que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo no está facultada para resolver solicitudes de revisión de los dictámenes de invalidez; ix) Una vez que la AFP recibe la solicitud de revisión, es remitida a la APS, quien tiene un plazo de treinta días de recibida la documentación completa para emitir una resolución administrativa que dé respuesta a la solicitud de revisión, pronunciada la resolución de revisión la APS remite a la AFP quien notifica al interesado; x) De acuerdo al art. 159 del DS 0822, por su carácter especial de resolución administrativa que resuelve la solicitud de revisión se reputa como definitiva; xi) Mediante Resolución Administrativa APS/DPC/139-2012 de 2 de marzo, se habilitó de forma transitoria a los médicos calificadores del Seguro Social Obligatorio (SSO), entre tanto no se cuente con el Manual único de calificación compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales aprobado conforme al art. 70 de la LP; en ese sentido, respecto a los médicos cuyo servicios fueron requeridos para completar los estudios médicos especializados, tanto la EEC como la APS, tienen autonomía respecto a sus contrataciones, por lo que la AFP es totalmente ajena a estas gestiones, salvo las notificaciones que cumplen como intermediarios; y, xii) Por todo lo señalado la AFP carece de legitimación pasiva para ser demandada dentro de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que como indica el accionante, el acto que lesiona sus derechos sería el Dictamen de calificación 16452/2013 y el Dictamen de Revisión 044/2013, aprobado mediante Resolución Administrativa APS/DPC/759/2012, emitida por la APS, ambas determinaciones pronunciadas, la primera por una sociedad anónima independiente de la AFP como es la EEC; y la segunda, por una autoridad pública de fiscalización y regulación como es la APS.