SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

la copia de la historia clínica completa de la

             Descrito de esa manera el supuesto acto ilegal, se evidencia de las pruebas arrimadas al expediente, que ese aspecto no fue desconocido por la APS, ahora demandada, toda vez que dicha Resolución fue producto del análisis y estudio especializado en base a antecedentes técnico médicos del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, y de acuerdo a la aplicación de Manual de Normas de Evolución y Calificación de Grado de Invalidez, así también se procedió a la revisión de la documentación que cursa en obrados, referida a la complementación de estudios médicos realizados al accionante, y la presentada por éste, incluyendo la historia clínica en la que se constata que fue internado de emergencia en la “Clínica 6 de Agosto”, adjuntando certificado médico que acredita que el paciente se encontraba en un estado pre comatoso, por otro lado, igualmente resulta evidente que para la emisión de la Resolución Administrativa ahora impugnada, se tomó en cuenta esa situación, dado que mediante nota de 15 de julio de 2013, los Supervisores de Beneficios y Prestaciones de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., remitieron documentos médicos a la APS, relacionada al asegurado Juan Carlos Rudy Lucía Crespo, consistente en la copia de informe médico y llenado de tabla de la especialidad de endocrinología y la copia de la historia clínica completa de la Clínica 6 de Agostoen la cantidad de 17 fojas.

Los antecedentes expuestos precedentemente dan cuenta que la autoridad ahora demandada no cometió ningún acto ilegal ni lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, por cuanto dentro del procedimiento de revisión de la calificación de pensión por invalidez, y en resguardo del derecho al debido proceso, y con relación a la valoración de la prueba, que si bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, sin embargo, compete a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor valorativa existió ausencia de razonabilidad u omisión que desconozca el principio de verdad material al momento de valorar la prueba, pero de ninguna manera invadirá la propia atribución de la jurisdicción ordinaria volviendo a tasar la prueba o examinarla directamente; consecuentemente, en el caso de estudio, conforme lo denunciado por el accionante, se advierte que no se omitió valorar el estado pre comatoso en el cual el accionante fue internado en la “Clínica 6 de Agosto”, por lo que para pronunciar la Resolución Administrativa APS/DPC/759-2013, que aprobó el Dictamen 044/2013 y el Formulario de Fecha de Siniestro correspondiente al mismo Dictamen emitido por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de APS, respecto al asegurado Juan Carlos Rudy Lucía Crespo, no existió una incoherente ni irrazonable valoración de las pruebas ni de los estudios médicos realizados al asegurado, ahora accionante; bajo ese entendimiento, al haberse constatado que la autoridad demandada no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, más aún si se tratan de elementos y antecedentes técnicos de naturaleza médica, procesados en base a una evaluación técnica y sujeta a un Manual de calificación, así como no omitió considerar la prueba aportada como la producida dentro del procedimiento de revisión de solicitud de pensión por invalidez, corresponde denegar la tutela impetrada.