SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde noviembre de 1998 a febrero de 2006, desempeñó funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de diplomático de carrera, en esos casi veinte años de trabajo acumuló en el anterior sistema de pensiones administrado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Bs96 198,24 (noventa seis mil ciento noventa y ocho con 24/100 bolivianos) y en el nuevo sistema Bs351 895,22 (trescientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y cinco con 22/100 bolivianos).
Desde octubre de 2012, empezó a tramitar ante la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., y posteriormente ante la APS, una pensión por invalidez, debido a que padece diabetes mellitus tipo 2 y una severa infección urinaria, que ocasionaron que perdiera su último trabajo, quedando imposibilitado de procurarse recursos que puedan proporcionarle su manutención así como su curación; sin embargo, con sus ahorros se sometió a ciertos análisis clínicos para iniciar el trámite de solicitud de pensión por invalidez, documentación que fue presentada el 25 de ese mes y año, con el fin de que se los tomara en cuenta por lo menos para compararlos con los análisis de la Entidad Encargada de Calificar (EEC) de la referida AFP.
El 3 de diciembre de 2012, fue notificado con la nota GRLP.SC-15517/2012 de 20 de noviembre, por la AFP, para poder someterse a los estudios, que fueron realizados hasta el 22 de febrero de 2013, fecha en la cual le notificaron con el Dictamen 16452/2013 de 6 de febrero, que contiene una amplia explicación de los procedimientos adoptados para la emisión del mismo, a través del cual le otorgaron únicamente el 28% de invalidez que impidió le puedan conceder la pensión de acuerdo al art. 32.I inc. d) de la Ley de Pensiones (LP), Dictamen en el cual no fueron tomados en cuenta los análisis presentados que demostraban que su enfermedad estaba empeorando, donde se evidencia la abierta intensión de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., de retener como de lugar sus aportes, inclusive poniendo en riesgo su vida, porque sólo consideró los estudios de los médicos que dicha entidad contrata y con quienes mantiene una permanente relación contractual.
Refiere que el 5 de marzo de 2013, solicitó a la AFP, la revisión de ese Dictamen, así como el 27 del mismo mes y año, pidió a la APS su intervención para que igualmente reexamine el mismo; luego de transcurrido un mes, le notificaron el 5 de abril de ese año, con la nota GRLP.SC-4278/2013 de 4 de abril, en la que le comunican que tenía el plazo de cinco días para aportar mayor prueba médico-técnica, pero lamentablemente por sus escasos recursos no pudo realizarse los estudios que evidencien su paulatino deterioro de salud, lo cual hizo conocer a la AFP, con el correspondiente riesgo de su vida por la demora en el trámite al que fue sometido por la EEC de dicha Administradora, como los de la APS, que no les importó que inclusive en propias oficinas de la AFP, el 10 de mayo de igual año, se desmaye, donde le notifican con una nota a través de la cual le informan que se habría ordenado una nueva compra de servicios de oftalmología, dilatando aún más su trámite sin interesarles el peligro que su vida corría, e ignorando todos sus reclamos.
Manifiesta que el 28 de mayo de 2013, fue internado en la “Clínica 6 de Agosto”, dado a que se encontraba en estado pre comatoso, con la diabetes totalmente descompensada y fiebre por la infección urinaria que no le permitía ni siquiera caminar, encontrándose con un 100% de invalidez en ese momento, circunstancia que pese a haber sido informada a la APS y la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., no fue considerada; posteriormente, el 5 de junio de igual año, cuatro días después de haber sido dado de alta, mediante nota hizo conocer su situación extrema adjuntando un certificado médico y señalando el peligro de corría su vida por la dilación en el trámite poniendo en consideración el malicioso desconocimiento del art. 162 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, que señala que la revisión del dictamen correspondía únicamente al grado de invalidez y no al origen, causa o fecha de siniestro; por lo que no se debió continuar dilatando dicho trámite, cuando su cuadro concernía a un estado pre comatoso, debiendo modificarse el porcentaje muy cercano al 100%, porque una persona en su condición está totalmente discapacitada y su grado de invalidez es extremo.
Señala que el Directorio de la APS le confesó que esa institución cuya responsabilidad es la de velar por la seguridad de los ciudadanos bolivianos, estaba esperando que su salud mejorara para reflejar ese hecho en una resolución final que considere el peligro de muerte como un hecho superado y que no era necesario dejarle acceder a sus aportes porque su vida ya no estaba en riesgo, situación que su consumó cuando el 23 de agosto de 2013, le notificaron con la Resolución Administrativa APS/DCP/759-2013 de 19 de agosto, por la cual se aprobó el Dictamen de Revisión 044/2013 de igual fecha, Resolución inexplicable por la que se ratificó el 28% de pérdida de capacidad laboral que otorgara la EEC mediante Dictamen 16452/2013, pese a que el 28 de mayo de ese año, casi pierde la vida y que la respuesta nunca fue oportuna en contravención del art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como no obró con integridad, equidad, solidaridad y eficacia, además que la AFP, fue juez y parte al efectuar su evaluaciones contratando únicamente médicos que figuran en la lista de dicha institución, profesionales con los cuales mantiene una constante relación que consiste en pagarles por los estudios que realizan a los asegurados, minimizando sus dolencias o esperar que desaparezcan para continuar reteniendo los aportes de los mismos y no perder su control y usufructo sin importarles que en ese proceso se ponga en riesgo la vida del titular de los aportes.
Finalmente, alega que el 27 de septiembre de 2013, le notifican con la nota GRLP.SC.9608/2013 de 2 de septiembre, mediante la cual le comunican que su solicitud de pensión por invalidez fue rechazada, trámite que duró dieciséis meses y en el cual no se valoró objetivamente su condición de salud con el único afán de retener sus aportes y privarle de que pueda acceder a la seguridad social a la que tiene derecho por haber aportado durante casi veinte años de trabajo en el servicio exterior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.8.2.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.11.
- II.11.1.
- II.11.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción.
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- En ese entendido, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos
- III.2. El deber de valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas
- empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- III.3.1.
- III.3.2.
- la copia de la historia clínica completa de la
- Fragmento 33
- CONFIRMAR