SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

1)

         El representante de los accionantes, ampliando los fundamentos de su demanda, añadiendo refirió: 1) Los demandados en el Auto Supremo 406/2013 de 12 de agosto, conforme el art. 67 del CPC, refieren la existencia de litisconsorcio pasivo en relación a la reconvención de Ana María Delgadillo; pues para que exista litisconsorcio pasivo requiere la existencia de tres requisitos al mismo tiempo: i) La demandante, Tatiana Lazcano Cenzano y los vendedores hayan sido demandantes; ii) Que el interés sea el mismo; ósea, que ambos sean copropietarios; y, iii) La reconvencionista tuvo que haber reconvenido contra ellos, por lo que se vulnero el principio dispositivo, inventando introducir al proceso a terceras personas que no son ni demandantes ni demandados, efectuando en consecuencia, una mala interpretación del art. 67 del adjetivo civil; 2) El art. 87 del CPC, únicamente se refiere a la dirección del proceso; empero no dice que deba anularse el mismo; 3) Inútilmente pretenden introducirlos al proceso, siendo claros los arts. 194 del CPC y 1451 del Código Civil (CC), respecto a los efectos de la Sentencia, por cuanto no son ni demandantes ni demandados; y, 4) Con relación al derecho a la defensa, lo correcto sería que los demanden de nulidad de documento, se acumule la causa y en consecuencia tener la opción de reconvenir, y defenderse conforme a derecho.

Tatiana Lazcano Cenzano, en calidad de tercera interesada, mediante escrito cursante de fs. 581 a 582 vta., informo lo siguiente; 1) El razonamiento expresado en el Auto Supremo 406/2013 de 12 de agosto, no es más que un criterio experimental que atenta el principio dispositivo, que tiene que ver con la independencia que tienen los sujetos procesales, por cuanto el art. 353 del CPC, establece que presentada la demanda, reconvención y respuesta, quedará establecida la relación procesal, la que no podrá ser modificada posteriormente según refiere la (SCP 0845/2013 de 11 de junio); 2) El Auto Supremo de 12 de agosto, determinó  que se integre al proceso a los −ahora accionantes−, vulnerando el art. 353 del CPC, por cuanto está modificando la relación procesal, actuando con exceso de poder, pretendiendo amparar sus actos en el art. 87 de la citada norma; 3) La facultad procesal de la dirección del proceso establecido en el referido art. 87, de ninguna manera  debe ser interpretada, como una facultad procesal discrecional que tienen los jueces para anular procesos a ese título, 4) Las razones expuestas en el Auto Supremo cuestionado, no se ajustan a ninguno de los motivos del catálogo del art. 254 del CPC, ni al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 5) No es correcta la cita legal del señalado artículo, para anular obrados, infringiendo con ello el debido proceso; 6) Tampoco es correcta la mención del art. 67 del adjetivo civil, por cuanto no existe norma de orden público y de carácter obligatorio que faculte a los jueces o magistrados a incluir a sujetos procesales que no fueron demandados ni demandantes; 7) Las Resoluciones del Tribunal de casación deben responder al principio de congruencia y pertinencia, por cuanto deben pronunciarse sobre los aspectos denunciados en el recurso de casación y lo resuelto por el tribunal de apelación, con la excepción de la facultad procesal que otorga el art 252 del CPC; y, 8) Se conceda la tutela y se pronuncie un nuevo Auto Supremo, sólo con relación a los motivos del recurso de casación.