SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

a)

Solicitan se les conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto Supremo 406/2013 y su complementario 30/2013 de 12 y 21 de agosto, respectivamente; y, b) Se pronuncie un nuevo Auto Supremo, en la que sólo se pronuncien respecto a los puntos recurridos de casación en la forma, por Ana María Delgadillo. 

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Presidenta y Magistrado, respectivamente ambos de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 577 a 580 vta., informaron lo siguiente: a) Hasta el momento de la emisión del Auto Supremo 406/2013, los accionantes no formaban parte de la relación procesal, tan solo la conformaban Tatiana Lazcano Cenzano (demandante) y por otra, Ana María Delgadillo Ramírez y otros (demandados); en consecuencia, el fallo anulatorio, tan solo podría ser observado por las citadas partes procesales, radicando ahí la falta de legitimación activa; pues a los accionantes no se les restringió, suprimió o amenazó ningún derecho (SC 0705/2010-R de 26 de julio); b) En el petitorio de la acción tutelar se solicitó la nulidad del Auto Supremo 406/2013 y su complementario 30/2013 y se dicte nuevo auto, en la cual se pronuncien acerca de los puntos recurridos de casación; sin embargo, contrariamente en el desarrollo de su demanda señalan la violación, aplicación indebida o aplicación errónea de la ley, sin especificar la magnitud de la misma, en tal sentido, debiendo considerar que el Tribunal de garantías no es un tribunal casacional; c) Los accionantes no han identificado si el Auto Supremo 406/2013, restringe, amenaza o suprime sus derechos constitucionales, o de qué forma atenta contra el derecho al debido proceso o la seguridad jurídica , no habiendo identificado la relación de causalidad entre el hecho denunciado y el derecho constitucional presuntamente vulnerado; d) En el fallo impugnado, no se indica que los accionantes tengan que ser integrados a la litis en calidad de “demandantes”, sino que en el Auto Supremo, se ha dispuesto su integración en calidad de sujetos pasivos de la reconvención; y, e) Se ha indicado que, si bien los accionantes, no forman parte de la relación jurídico procesal, deben ser integrados a la litis en calidad de demandados por la reconvención, por lo que eso los califica como litisconsortes pasivos de la reconvención (pues una reconvención también es considerada como una demanda formulada por la parte demandada); en ese sentido, no se indicó que formen parte de los demandantes, sino por la pretensión reconvencional.