SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

lo cual no significa que en el desarrollo de la audiencia no requiera de la defensa técnica, pues ésta se constituye, en la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos

Por consiguiente, y en coherencia a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en el presente caso la exigencia del cumplimiento estricto de defensa técnica para presentar la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, para definir en ella su situación jurídica, negó el derecho a la defensa material del accionante, toda vez que, esté al amparo del art. 8 del CPP, puede formular peticiones que considere oportunas, durante la actividad procesal, entendida ésta desde el primer acto del procedimiento; asimismo, se tiene que, el accionante no renunció a su defensa técnica; toda vez que, en el acta de audiencia pública de la acción de libertad, el mismo señaló que su abogado se encontraba en la localidad de Coro Coro, atendiendo otro juicio y ya habían pasado más de dieciocho días; en consecuencia, la autoridad demandada no consideró el alcance del derecho a la defensa material activa del accionante, puesto que no significa que la existencia de una defensa técnica pueda impedir su defensa material (la de la víctima o el imputado), ni que la exigencia de abogado pueda concebirse en un obstáculo o como un desconocimiento del derecho que le asiste a todo imputado de formular peticiones. Por lo tanto, en el caso concreto la solicitud de señalamiento de día y hora de  audiencia de cesación de la detención preventiva, configura un aspecto formal que fue cumplido por el accionante, en uso a su derecho a la defensa material, lo cual no significa que en el desarrollo de la audiencia no requiera de la defensa técnica, pues ésta se constituye, en la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio.

Ahora bien y con relación a la segunda problemática se tiene que conforme se ha desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2, que sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la dilación indebida en solicitudes de cesación de la detención preventiva, ante una pretensión de acceder a la cesación de la detención preventiva, que en su esencia tiene un carácter temporal y por ende no se constituye en una condena anticipada contra el justiciable, siendo por su propia naturaleza modificable a partir del cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 233 del CPP, la autoridad jurisdiccional que conozca una de estas peticiones, dando cumplimiento al art. 132.1 del mismo cuerpo legal, se encuentra obligada a emitir pronunciamiento y dar respuesta en el plazo de veinticuatro horas.