SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
1)
Wilder Fernando Castro Requena, Administrador a.i. de la Aduana Interior de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, por informe cursante de fs. 266 a 278 y en audiencia señaló: 1) En cumplimiento a la Resolución de Directorio RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004, que aprueba el procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió informe UFIOR 100/2011 de 31 de octubre, referente al Informe Preliminar de Fiscalización Aduanera posterior a Faustino Canaviri Muñoz -Orden de Fiscalización GRO001/2011-, señalando que en el trámite de las DUI`s 2009/432/C, 2009/432/C3426 y 2009/432/C-4605, existen indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando por el importador Faustino Canaviri Muñoz y el usuario de Zona Franca Oruro -Wilson Condori Alá/ Import Export Condarch SRL, tipificado en el literal f) y último párrafo del art. 181 de la Ley 2492, con un valor “CIF” de $us. 14 174,75 (Catorce mil ciento setenta y cuatro 75/100 dólares estadounidenses); se establece la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana, Alfredo Leoncio Camacho Effén de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRÁMIDE” en la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando; 2) En el Informe UFIOR 158/2011 el 15 de diciembre, se ratificó los indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, se confirma la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” en la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando de conformidad a lo establecido en el art. 61 del DS 25870, concordante con el art. 47 de la Ley 1990, así como, la responsabilidad del Concesionario de Zona Franca Oruro S.A. de Luis Urquieta Molleda en la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, disponiéndose la remisión de copia del informe y antecedentes a Gerencia Regional Oruro a fin de que la Unidad Legal de acuerdo a procedimiento efectué el inicio del proceso aduanero por contrabando contravencional para lo cual se emitirá el proyecto del Acta de Intervención correspondiente; 3) El proceso administrativo por contrabando contravencional se inició el 1 de febrero de 2012, con la notificación del Acta de Intervención, al accionante y otros; 4) El 27 de abril del mismo año, se emitió el Informe Técnico ORUOI-SPCCR 450/12, mediante el cual se estableció que la mercadería en el numeral V del detalle de la Mercadería objeto de Contrabando y/o Decomisada, con valoración y liquidación de Tributo del Acta de Intervención Contrabando Contravencional AN-GROGR-UFIOR 08/2011, es mercadería prohibida de importación, encontrándose dentro de los alcances del inc. f) del art. 181 del CTB; se establece la comisión del delito de contravención tributaria de contrabando por el importador Faustino Canaviri Muñoz y el usuario de Zona Franca Oruro Wilson Condarco Ala, y la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana Alfredo Leoncio Camacho Effén, Agencia Despachante de Aduanas “PIRÁMIDE” y otro, ante el incumplimiento del art. 45 inc. c) de la Ley 1990, 41, 61 y 101 del DS 25870, RD-01-031/05 y punto Cuarto (inspección de vehículos) numeral 1 de la RD-01-016/07, art. 69 del DS 27944; se estableció igualmente, la comisión del ilícito de contravención tributaria de contrabando por el importador y el usuario de Zona Franca, y la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana y otro, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el numeral II del art. 181 del CTB; 5) De lo referido en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-08/2011, se establece que el valor “CIF” de la mercadería asciende al $us. 14 174.75, con tributos pagados de Bs. 44 044.- (Cuarenta y Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro) equivalente a 28 687.92 UFV`s (Veintiocho Mil Seiscientos 92/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que corresponden a GA, IVA, IC, por lo que de acuerdo al art. 181 de la Ley 2492, que establecen que cuando las mercaderías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual al cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando, por lo que el valor de la multa asciende a 65 331 UFV`s (Sesenta y cinco Mil trescientos treinta y uno Unidades de Fomento a la Vivienda), en consideración a ello, el ilícito fue considerado como contravención tributaria; 6) En el Informe se sugiere el comiso definitivo de la mercadería, al ser considerado como mercadería prohibida de importación, la anulación de la DUI`s 2009/432-C-1850, 2009/432/C-3426 y 2009/432/C-4605; la multa al igual a cien por ciento del valor de las mercaderías objeto de comiso, debiendo la Unidad Legal de la Gerencia Regional Oruro, proceder al cobro de la multa y que dicha Unidad tome las acciones legales correspondientes, al haberse establecido que la mercancía registrada no puede ser sujeta de comiso por no encontrarse en el recinto; 7) De acuerdo al art. 181 inc. f) del CTB, incurre en contrabando el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercaderías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida, señalando igualmente que cuando la mercancía no pueda ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando; 8) Por su parte, el art. 61 de la Ley 1990, señala que el despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante, consignatario de las mercancías por el pago total de tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan; 9) Se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012 de 26 de junio, misma que declara probada la comisión de contravención por contrabando tipificado por el art. 181 inc. f) del CTB; 10) Notificada la Resolución Sancionatoria de Contrabando, el accionante interpuso recurso de alzada ante la ARIT-LPZ, recurso que fue resuelto mediante Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 839/2012, la cual confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando; 11) Ante lo cual interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013, confirmando la Resolución impugnada; 12) Notificada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013, el presentante de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRÁMIDE”, ahora accionante, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido el 7 de junio de 2013 y que a la fecha no fue resuelto; 13) Independientemente de que la sede administrativa sea distinta de la sede judicial, empero, por el principio de tutela judicial, toda instancia administrativa está sujeta a revisión en sede judicial, por lo que la instancia Contencioso Administrativo constituye un recurso legal, que a la fecha no fue resuelto, por lo que no procede la vía constitucional; por otro lado, cabe advertir que existe el riesgo que el Tribunal de garantías, conceda la tutela judicial y en consecuencia anule obrados hasta el acta de Intervención y a la vez el Tribunal Supremo de Justicia, podría eventualmente confirmar todo el proceso iniciado con el Acta de Intervención cuya nulidad pretende el accionante, lo cual provocaría que dos tribunales se pronuncien de diferente manera sobre un mismo aspecto, implicando la vulneración de las garantías constitucionales a la seguridad jurídica, generando un insalvable conflicto de derecho; y, 14) Si bien no se podrá invocar subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, alegando que luego de haber interpuesto el recurso de alzada y jerárquico no se hubiera puesto el contencioso administrativo, al tratarse de diferentes vías, sin embargo, distinta es la situación cuando, al momento de interponer la acción de amparo constitucional, se encuentre pendiente de resolución el contencioso administrativo, caso en el cual no se podrá acudir a la acción de amparo constitucional, por cuanto no es requisito agotar esa vía, en el caso la parte activó la jurisdicción ordinaria estando pendiente la Resolución al momento de la interposición de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 5 de junio de 2013
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 19
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.6. Análisis del caso concreto
- no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente,
- CONFIRMAR