SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
a)
En audiencia, la abogada de la accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, y ampliando el mismo señaló: a) Si bien en el caso se planteó proceso contencioso administrativo, empero, de acuerdo a las SC 885/2010-R, dicho proceso es una vía judicial no administrativa diferente a la primera, por lo que no es necesario agotar ésta para recién interponer la acción de amparo constitucional; por lo que, se vieron en la imperiosa necesidad de acudir a la acción de amparo, debido a que la Autoridad de Impugnación Tributaria, en otro caso emitió la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-0157/2013 de 5 de febrero, en la que en total incongruencia con la Resolución por la que se sancionó al accionante, dicha Resolución separa al concesionario de zona franca dejándolo sin ninguna responsabilidad; b) El proceso contencioso administrativo al ser un proceso de puro derecho, no va a realizar una revisión fáctica de los hechos que valoró la Autoridad General y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, sino solamente sobre la vulneración de las normas; y, c) Existe daño irreparable, por cuanto desde la emisión del recurso jerárquico se persiguió a la Agencia Despachante de Aduanas para que pague la multa interpuesta con el cien por ciento del valor de un vehículo, sin tomar en cuenta que esa es una sanción penal basada en el art. 181.2 del CTB y no en una sanción contravencional; además, que cinco años después aparece la aduana señalando que el vehículo es prohibido, anulan las DUI`s, pretenden cobrar una multa, confiscan los tributos legalmente pagados y como si no fuera poco, disponen la captura del vehículo por medio del Control Operativo Aduanero (COA), imponiendo cuatro sanciones por el mismo hecho.
Asimismo, aclararon que la Agencia Despachante de Aduana es solidaria con el importador en ciertos aspectos, excepto a los que se refieren a los tributos; por otro lado, se efectuó la inspección previa del vehículo en cuestión, puesto que fue revisado por la Agencia Despachante de Aduana, que en este caso fue Zona Franca Oruro, quien es la encargada de verificar el vehículo físicamente y anotar las características, como el año, modelo y el año de fabricación, documentos que se trae a la agencia despachante de aduanas, y es en base a eso es que se genera el despacho aduanero, que no lo hace la Agencia sino la Aduana.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe cursante de fs. 405 a 416 y vta., y en audiencia, a través de sus representantes, manifestó: a) El accionante el 6 de septiembre de 2013, presentó la acción de amparo constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, el 5 de junio del mismo año, éste ya había interpuesto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la que impugna de igual manera la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo; por lo que, se corre el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contrarias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional; b) El 27 de abril de 2012, la Admiración Aduanera emitió el Informe Técnico ORUOI SPCCR 405/2012, en el que se concluye que la mercancía descrita en el Acta de Intervención, es prohibida de importación, encontrándose dentro del alcance del inc. f) del art. 181 del CTB, por lo que se establece la comisión del delito de contravención tributaria en contrabando por el importador y otro, así como, la existencia de responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana, Alfredo Leoncio Camacho Effén; c) El 2 de julio de 2012, la Administración Aduanera, notificó por secretaria al accionante y otro, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012, declaró probada la comisión de contravención en contrabando tipificado por el inc. f) del art. 181 del CTB disponiendo el pago solidario de la multa de cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando; d) El accionante de manera genérica indica que las autoridades accionadas habrían vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de congruencia, sin individualizar cuál sería el hecho en el que se habría incurrido cada autoridad y menos estableció la relación de causalidad con el derecho o garantía lesionados, así como, no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013, vulneró los derechos y principios observados; e) Asimismo, no expuso cómo la AGIT incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de congruencia; por cuanto, el mismo accionante reconoce haber sido notificado personalmente con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior, con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando; f) Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, no se produce indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones; g) La instancia Jerárquica en la Resolución 281/2013, constató de la revisión del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-UFIOR-C-08/2011, que se verificó plenamente a los responsables, se tipificó la contravención tributaria en contrabando; además que, dicha Acta contiene la liquidación del valor “CIF” de la mercancía, por lo que no existe vicios de nulidad al haberse dado cumplimiento al art. 96.II del CTB; y, h) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013, resolvió todos los agravios expuestos en el Recurso Jerárquico, así se refirió sobre la intervención de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide en el proceso de nacionalización y responsabilidad solidaria, así como del procedimiento de control posterior de la Administración Aduanera sobre la determinación del año de fabricación del vehículo y el proceso contravencional administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 5 de junio de 2013
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 19
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.6. Análisis del caso concreto
- no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente,
- CONFIRMAR