SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

denegó

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 503 a 506 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada, conforme a los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El proceso contencioso administrativo es una vía judicial no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente; 3) Por otro lado, conforme a lo establecido por las SSCCPP 0693/2012 y 1291/2012, no es necesario el agotamiento de la vía contencioso administrativa para la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto la vía administrativa concluye con la resolución jerárquica, dicho entendimiento será aplicado cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa haya interpuesto demanda contenciosa administrativa; 4) En la presente acción de tutela, lo que se pretende es la nulidad del acta de intervención como también la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012, empero, debe tenerse presente que los actos denunciados como vulneratorios a sus derechos, deben ser analizados con mayor profundidad por la jurisdicción ordinaria, porque la naturaleza de los mismos es de carácter controvertido, debiendo establecerse cuestiones de hecho, por lo que no corresponde ingresar al análisis de los aspectos denunciados, puesto que de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía de la acción de amparo, lo que no corresponde; y, 5) Se constata que la parte accionante si bien agotó la vía administrativa, ésta interpuso la demanda contenciosa administrativa, que fue admitida mediante providencia de 7 de junio de 2013, es decir, que dicha demanda fue presentada con anterioridad a la presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que a efecto de evitar resoluciones contradictoras, no corresponde ingresar al fondo de la presente acción de defensa.