SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
denegó
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 503 a 506 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada, conforme a los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El proceso contencioso administrativo es una vía judicial no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente; 3) Por otro lado, conforme a lo establecido por las SSCCPP 0693/2012 y 1291/2012, no es necesario el agotamiento de la vía contencioso administrativa para la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto la vía administrativa concluye con la resolución jerárquica, dicho entendimiento será aplicado cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa haya interpuesto demanda contenciosa administrativa; 4) En la presente acción de tutela, lo que se pretende es la nulidad del acta de intervención como también la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012, empero, debe tenerse presente que los actos denunciados como vulneratorios a sus derechos, deben ser analizados con mayor profundidad por la jurisdicción ordinaria, porque la naturaleza de los mismos es de carácter controvertido, debiendo establecerse cuestiones de hecho, por lo que no corresponde ingresar al análisis de los aspectos denunciados, puesto que de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía de la acción de amparo, lo que no corresponde; y, 5) Se constata que la parte accionante si bien agotó la vía administrativa, ésta interpuso la demanda contenciosa administrativa, que fue admitida mediante providencia de 7 de junio de 2013, es decir, que dicha demanda fue presentada con anterioridad a la presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que a efecto de evitar resoluciones contradictoras, no corresponde ingresar al fondo de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 5 de junio de 2013
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 19
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.6. Análisis del caso concreto
- no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente,
- CONFIRMAR