SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
II.3.
II.3. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0839 de 8 de octubre, que confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, contra Faustino Canaviri Muñoz, Alfredo Leoncio Camacho Effén representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE”, Luis Urquieta Molleda representante legal de Zona Franca “Oruro” S.A. y Wilson Condarco Alá, Usuario de Zona Franca Oruro, en consecuencia mantiene firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional en relación a la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-UFIOR-C-08/2011 de 27 de diciembre, con lo dispuesto en el inc. b), parágrafo I del art. 212 de la Ley 3092 (fs. 54 a 67).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 5 de junio de 2013
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 19
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.6. Análisis del caso concreto
- no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente,
- CONFIRMAR